REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


PARTE ACTORA: JORGE LUIS ZAPATA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N 8.640.465, y domiciliado en la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien trabajo en la Empresa Eleoriente de esta ciudad.-

PARTE DEMANDADA: DALEXIS JOSEFINA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.643.878, y domiciliada en La Urbanización Bebedero, Vereda 36, Avenida 2, Casa N 10, Cumaná. Estado Sucre.-

HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano: JORGE LUIS ZAPATA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N 8.640.465, y domiciliado en la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien trabajo en la Empresa Eleoriente de esta ciudad, debidamente asistido por las abogadas: ROSELY PATIÑO y LAURA GÓNZALES, inscritas en el I.P.S.A., bajo el N: 84.755 y 84.750 respectivamente, en su carácter de progenitor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó tener otros obligaciones para con otros hijos, por lo que solicita se sirva Revisar la Obligación Alimentaría. Acompaña a su escrito, copia certificada de las actas de nacimientos respectiva y copia del expediente respectivo.-

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil cinco (2005), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada y se libró oficio al Jefe de Personal de la Empresa Eleoriente. Así mismo se ordeno la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. -

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil cinco (2005), se consigno la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dos (2) de marzo del año dos mil cinco (2005), se consigno la boleta de citación de la demandada, debidamente firmada. En esta misma fecha se ordeno la comparecencia de la parte demandante, para la celebración del acto conciliatorio, se libro telegrama N: 113.-

En fecha siete (7) de marzo del año dos mil cinco (2005), compareció la ciudadana: DALEXIS JOSEFINA CASTAÑEDA, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante.

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2005), compareció el ciudadano: JORGE LUIS ZAPATA y otorgó poder a los abogados, plenamente identificados en la diligencia.

En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil cinco (2005), la parte demandante consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cuatro (2004), se dicto auto acordándose solicitar la constancia de sueldo del actor y una vez que conste en los autos se procederá dictar sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente. Líbrese oficio

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió la constancia de sueldo de la parte actora.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.

El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescente, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momento no puede continuar suministrando la obligación alimentaria para la manutención de su hijo, por cuanto tiene dos (2) hijos, es decir tiene otra carga familiar, ante tal imputación la progenitora, se dejo constancia que la madre compareció al acto conciliatorio fijado y no manifestó nada que la favoreciera.-

Ahora bien, observando que el destinatario de la obligación alimentaria es su hijo, quien está en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y evidenciándose entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarias de su hijo, y a la par se observa la existencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar al beneficiario, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que el hijo reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, lo quieren y desean lo mejor para el, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hijo.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, manifestó que en la actualidad tiene dos (2) hijos, es decir tiene otra familia. La madre manifiesta que se le asigne a su hijo, todos los beneficios que ofrece la empresa donde trabaja, y que no se modifiquen los montos establecidos.

Se evidencia de los autos la capacidad económica para cubrir las necesidades de su hijo, por tal motivo, para que proceda al establecimiento de la obligación alimentaria, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescente y niño y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Del estudio de las actas procesales que conforman, podemos concluir que está planteada en el presente caso, el recurso de revisión de la obligación alimentaria establecida, encontrándonos así con varios aspectos importantes como son: la naturaleza del recurso, el procedimiento seguido y los supuestos para su revisión.

Se concreta el planteamiento de la parte actora, “...manifiesta que no puede con los montos establecidos, porque tiene dos (2) hijos, es decir tiene otras obligaciones.

Revisada la materia se observa que es un procedimiento de revisión que estuvo previsto en la Ley Tutelar del Menor en el artículo 63 y actualmente en el articulo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elemento o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación alimentaria.

En este ámbito puede actuar el juez de niños y adolescentes, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es que la decisión dictada, cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada, en base a esta posibilidad que se acuerda a las partes, que pueden solicitar al Tribunal competente, que al variar los elementos existente se estudie el caso, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum alimento por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.

El otro aspecto que debemos estudiar es el referido al procedimiento a seguir para dictar la sentencia.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece cual es el procedimiento a seguir, así como verificar los elementos necesarios que puedan dar al juez una visión clara de la situación que se alega. En el procedimiento de revisión sólo deberán probarse los nuevos elementos surgidos.

El articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice:

“.... Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo...”

En consecuencia corresponde en este procedimiento revisar si se han modificado los supuestos que tuvo a la vista el órgano jurisdiccional para fijar la obligación alimentaria en la sentencia, de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dos (2002).

El demandante en su escrito de demanda, expuso:

“...quien manifestó que tiene dos (2) hijos y que no puede con los montos establecidos.

La demandada, después de citado, compareció y no desvirtuó los hechos narrados por el actor

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas en los autos por las partes, de conformidad con los artículos 483, 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

La parte demandante presento con el escrito de demanda unos recaudos, los cuales se aprecian en su contenido por no ser desvirtuado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Durante el procedimiento la demandada, ciudadana: DALEXIS JOSEFINA CASTAÑEDA, no presentó pruebas alguna para desvirtuar los hechos narrados por el actor .-

En cuanto a sus cargas y obligaciones, el demandado demostró tener otras cargas familiares, así mismo es importante señalar como cierto que todo individuo tiene gastos para su manutención por lo que este Tribunal los aprecia y ASI SE DECIDE

En cuanto a la capacidad económica del actor obligado quien solicita se revise la obligación alimentaria, la misma consta en autos. Asimismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractuales, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este Tribunal. ASI SE DECIDE.

Otra norma a considerar por el juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre.

Es por ello que se considera procedente revisar la obligación alimentaria fijada en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-11-2002. ASI SE DECIDE.

Para determinar los elementos para la determinación de la nueva obligación de alimento, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:

“...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal).

Otra norma importante es el contenido del artículo 371 eiusdem, establece:

“Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes.“

En consecuencia, de la norma antes transcrita, se debe tener presente la proporcionalidad entre todos los hijos, a la hora de establecerse la obligación alimentaria y demás beneficios.

Cabe destacar que para el momento en que se intento la primera demanda, el ciudadano: JORGE LUIS ZAPATA, demostró durante el procedimiento tener dos (2) hijos, en tal sentido se desprende de los autos que si se modifican los supuestos para que tenga lugar la revisión de los montos establecidos, ello en razón a que todos los hijos tienen igualdad derechos.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por el ciudadano: JORGE LUIS ZAPATA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N 8.640.465, contra la ciudadana: DALEXIS JOSEFINA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.643.878, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir en lo adelante como aporte por concepto de obligación alimentaria y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificados, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandante, ciudadano: JORGE LUIS ZAPATA., deberá continuar aportando para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaria mensual de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el equivalente al cinco punto ocho (5,8%) por ciento de su sueldo mensual.

SEGUNDO: Deberá asimismo el equivalente del diez por ciento (10%) por conceptos de Bonificación de Fin de Año, Fideicomiso, Vacaciones, Bono Vacacional, dos (2) Cesta Ticket, Juguetes, Útiles Escolares y cualquier otro beneficio que le corresponda derivada de la relación laboral, se deberá entregar a la madre. En relación a la Prima por Hijo debe ser proporcional por hijo. Se modifica la retención al diez (10) de las Prestaciones Sociales, debiendo remitir el cheque a nombre del Tribunal. Líbrese oficio.- Así se decide.

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.

CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éstos necesitan.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Nº 2


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria

La anterior sentencia fue publicada en su fecha, previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal, siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria

Expediente Nº: 1967- 04
Demandante: JORGE LUIS ZAPATA.-
Demandada: DALEXIS JOSEFINA CASTAÑEDA.-
Motivo: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
MEGL/