REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO

Visto el escrito presentado por el ciudadano SALIM CHOFIC YEHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.806.986, asistido del abogado: RICHARD YEHIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.095, en su condición de representante legal del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de un (01) años de edad, acudió por ante el despacho a su cargo y manifestó que en la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y por ante el Registro Principal del Estado Sucre, se coloco la nacionalidad del padre, es decir EXTRANJEROS, así como con los respectivos números identificatorios de los padres los cuales son: El padre con cédula e Identidad N° E-81.286.702 y la madre con N° de pasaporte 208522. Siendo lo correcto ahora la nacionalidad del padre SALIM CHOFIC YEHIA, es Venezolano, con numero de cédula V-23.806.986 y el de la madre NAWJA ANWAR NARS DE YEHIA, con condición de residente, con número de cédula E-83.630.226. Consignando acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre, del Registro Principal y foto copias de las cédulas de Identidad, en razón de ello solicito de este despacho Judicial, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento del citado niño.-
Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 parágrafo cuarto y 452 ultimo parágrafo de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en concordancia con el artículo 502 del Código Civil Venezolano y 769 Primer parágrafo del código de procedimiento Civil, ADMITE la solicitud presentada, por ser competencia para ello, por no ser contraria a la Moral a las Buenas Costumbres o algunas disposiciones expresa en la ley.-
Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del código de Procedimiento Civil “…el procedimiento de reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisible, y el Juez en conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”. Este tribunal observa que el señalamiento por el compareciente consiste en que colocaron la identidad del padre con cédula N° E-81.286.702 y la madre con N° de pasaporte 208522. Siendo lo correcto la nacionalidad del padre SALIM CHOFIC YEHIA, es Venezolano, con numero de cédula V-23.806.986 y el de la madre NAWJA ANWAR NARS DE YEHIA, con condición de residente, con número de cédula E-83.630.226, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a duda, señalamiento hecho y del que efectivamente adolece al acta del Registro Civil de Nacimiento, expedida por la prefectura Valentín Valiente del Municipio Sucre, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud acta de nacimiento del niñoSe omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y copia de la cédula de identidad de los referidos ciudadanos, que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que antecediendo a lo antes señalado dándole valor probatorios a los recaudos, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultas suficientes para considerar que efectivamente hay que rectificar la partida, por lo que el acta de nacimiento a que contrae la petición formulada donde aparece la identidad del padre con cédula N° E-81.286.702 y la madre con N° de pasaporte 208522.debe decir la nacionalidad del padre SALIM CHOFIC YEHIA, es Venezolano, con numero de cédula V-23.806.986 y el de la madre NAWJA ANWAR NARS DE YEHIA, en su condición de residente con número de cédula E-83.630.226, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión del Juez N° 01, en su Sala de Juicio, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 773 del código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma siendo obvio y procedente lo alegado y probado, declara con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTOS CIVIL N° 486, de fecha, veintitrés (23) de mayo del año Dos Mil Tres (2003), llevada a la indicada fecha por el Prefecto de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre y el Registro Civil, en consecuencia donde dice la identidad del padre con cédula N° E-81.286.702 y la madre con N° de pasaporte 208522. Debe decir la nacionalidad del padre SALIM CHOFIC YEHIA, es Venezolano, con numero de cédula V-23.806.986 y el de la madre NAWJA ANWAR NARS DE YEHIA, en su condición de residente con número de cédula E-83.630.226,. Así se decide.- Una vez ejecutada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al Prefecto de la Parroquia Valentín valiente del Municipio Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoria de los dos Registros para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registrador Principal del estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaria las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide.-
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Nº 1
Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA.
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Rectificación de Partida
SALIM CHOFIC YEHIA
Exp. Nº TP1- S-335-05
JCM.-/JRY.-/rosirys.-