REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO


Del análisis de las actas que conforman el presente expediente de Ofrecimiento de la Obligación Alimentaria presentada por la Dra. TAMARA CUEVAS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y vista la conciliación de fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil cinco (2005), celebrada por ante este Tribunal entre los ciudadanos: MAGO GAMARDO GLEDYS JOSEFINA y BARRETO RENGEL JOSE ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 10.945.542 y 11.832.145 respectivamente, de este domicilio y en la cual exponen lo siguiente:

“ El padre ofrece la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00) y solicita al tribunal se aperture una cuenta de ahorros a nombre de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se autorice a la madre a movilizarla. La madre manifiesta que acepta lo ofrecido.”

Ante tales supuesto de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron en tal forma de dar cumplimiento a la Revisión de Obligación Alimentaría, no siendo ello contrario al interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencia del articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la decisión del Juez Nº 1, En su sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN suscrita y celebrada por los ciudadanos: MAGO GAMARDO GLEDYS JOSEFINA y BARRETO RENGEL JOSE ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 10.945.542 y 11.832.145 respectivamente, de este domicilio, en su condición de padres de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tres (03) años de edad.- Así se decide.- Asimismo se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente. Se ordena librar oficio al Banco Industrial de Venezuela.- Cúmplase.-

Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la federación.
La Juez Suplente Nº 1

Abg. MILAGROS OTERO.


EL SECRETARIO,

Abg. JOSE RAMON YEGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,





HOMOLOGACIÓN
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Partes: MAGO GAMARDO GLEDYS JOSEFINA y BARRETO RENGEL JOSE ANGEL
Exp. Nº TP1-2073-05
DYSS