REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE:Nro. 1391-04
PARTES:
DEMANDANTE: ANTONIO RAFAEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 5.082.849 y de este domiciliado.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE DIAZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.663.

DEMANDADA: IRAIMA ROSA ORTIZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.437.339, domiciliado en la Llanada, sector 1, vereda 13, N° 28. Cumaná, Edo. Sucre.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA RUIZ de HERNÁNDEZ y PEDRO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 21.150 y 1.839 respectivamente
CAUSA: DIVORCIO (Ord. 2 Código Civil)



Visto: Con conclusiones:
El presente procedimiento de Divorcio fue incoado por el ciudadano ANTONIO RAFAEL RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.082.849, asistido por el abogado en ejercicio JORGE DIAZ ROMERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.663, manifestando que contrajo matrimonio civil con la ciudadana IRAIMA ROSA ORTIZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la urbanización La Llanada, sector 1, vereda 13, N° 28, Parroquia Altagracia, Edo. Sucre, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de quince (15) años de edad y JENNIFER KARINA RONDON ORTIZ, mayor de edad. Alega el demandante en su escrito libelar, que hace muchos años atrás, soportó por resguardo de la familia, que su esposa lo maltratará verbalmente, con palabras soeces, en contra de su persona, por lo que opto en el año mil novecientos noventa y ocho (1998) abandonar el domicilio conyugal, alegando que se ha mantenido hasta la presente fecha, y por ello demando, el divorcio, fundamentándolo en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil. Anexó a la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del adolescente. (folios 03 al 05).

La demanda de divorcio, fue admitida en fecha veinte (20) de abril del año dos mil cuatro (2004), se ordenó la citación de la demandada, se insto a las partes a los actos conciliatorios y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notificándose a la Fiscal (4°) del Ministerio Público, y cumplidas las exigencias de Ley para su citación, el demandado se citó en fecha dieciséis (16) de Noviembre del dos mil cuatro (2004).

En fecha diecinueve (19) de enero del dos mil cinco (2005) se realizó el primer acto conciliatorio (folio 15), emplazándose a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, el cual se verificó el siete (07) de marzo del dos mil cinco (2005) (folio 16). En la oportunidad de la contestación de la demanda es decir, en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil cinco (2005), compareció la ciudadana IRAIMA ROSA ORTIZ, plenamente identificada en autos, asistida por los abogado CRISTINA RUIZ de HERNÁNDEZ y PEDRO RAFAEL HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 21.150 y 1839 respectivamente, y presento escrito de contestación constante de tres (03) folios, más un (01) folio útil anexos. Por auto de fecha ocho (08) de abril del año dos mil cinco (2005), esta Sala de Juicio Nro. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fijó para el dos (02) de mayo del año dos mil cinco (2005) a las diez y media de la mañana la oportunidad para que se verificara el acto de la evacuación oral de pruebas (folio 23). Difiriéndose la oportunidad por exceso de trabajo.
El día dieciséis (16) de Mayo del dos mil cinco (2005), se verificó el acto oral de pruebas (folios 25 al 41), presentándose como testigos los promovidos en el escrito de libelo de demanda, ciudadanos RAFAEL J. JIMÉNEZ y MÁXIMO J. JIMÉNEZ M. como testigos de la parte demandada, quienes debidamente identificados y juramentados, y habiéndose leído las sanciones establecidas en la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez. Estuvieron presentes los testigos promovidos por la parte demandada GLADIS DEL CARMEN CORDERO y GLORIANNY Bruzual CORDERO, renunciado a la evacuación de los testigo la demandada.
Se evidencia que se abrió cuaderno de medidas, en el cual se decretaron medidas provisionales con relación a las instituciones familiares a favor del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Correspondiéndole sentencia dentro de cinco días del acto oral de pruebas y cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:


PRIMERA

El vinculo conyugal entre los esposos ANTONIO RAFAEL RONDON y IRAIMA ROSA ORTIZ GOMEZ, se encuentra previamente probado en el auto con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de Mayo de mil novecientos ochenta (1980), la cual cursa al folio N° 84 del expediente, el cual le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con el Art. 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La filiación del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de quince (15) años de edad, presentado por el actor y la demandada, cursante al folio 05, expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en el cual se evidencia que es hijo de los esposos ORTIZ RONDON, la cual esta Sala de Juicio Nro. 1 le asigna pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la demandada ciudadana IRAIMA ROSA ORTIZ GOMEZ, acompañada por los abogados en ejercicio CRISTINA MARGARITA RUIZ de HERNÁNDEZ y PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 21.150 y 1839 respectivamente, y presento escrito de contestación en el cual: Admitió el hecho de estar casada, de haber procreado los hijos habidos durante la unión conyugal, de haber fijado el domicilio conyugal en el lugar indicado por la parte demandante, pero rechazó y negó los hechos alegados por la parte demandante, en donde fundamente específicamente el del abandono voluntario. Y ofertó la prueba necesaria para probar sus dichos.

CUARTO

En la oportunidad de la evacuación oral de pruebas, hicieron acto de presencia la parte demandante ANTONIO RAFAEL RONDON, debidamente acompañado por su apoderado judicial abogado JORGE DIAZ ROMERO y la comparecencia de los testigo por el promovidos ciudadanos RAFAEL J. JIMÉNEZ y MÁXIMO J. JIMÉNEZ M. y también se hizo presente la parte demandada ciudadana IRAIMA ROSA ORTIZ GOMEZ, asistida por los abogados CRISTINA MARGARITA RUIZ de HERNÁNDEZ y PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ VARGAS, y los testigos por ella promovidos GLADIS DEL CARMEN CORDERO CASTRO y GLORIANNY Bruzual CORDERO.
Por lo que respecta al primer testigo promovido por el actor éste manifestó claramente que el ciudadano ANTONIO RAFAEL RONDON fue quien abandono el hogar y en referencia a los maltratos verbales, se evidencia claramente que es solo un testigo referencial de los hechos por cuanto no estuvo presente en las aparentes discusiones o no oyó cuando la ciudadana IRAIMA ROSA ORTIZ GOMEZ le profería palabras “soeces” a su cónyuge, antes señalada, se limitó a contestar; a la pregunta segunda que señalaba ¿ Diga usted si se encontraba presente en el momento de los vejámenes y discusiones entre la Sra. IRAIMA ORTIZ y el Sr. ANTONIO RONDON? respondió: “....el se venía de su casa con un bolso y me manifestaba que tenía problemas con Irradia..”. De esta declaración se evidencia claramente que el no es un testigo presencial de los hechos sino por el contrario narra solo por la referencia que le hace el propio demandante.-
Se observa del acta levantada en el momento de la evacuación oral de pruebas que la parte demandada renunció a los testigos promovidos.-
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora las valora, en el sentido que los testigos promovidos por el, manifiestan el incumplimiento del demandante ANTONIO RAFAEL RONDON, de los deberes conyugales, que configuran el abandono voluntario, al manifestar que el demandado se fue del hogar, no demostrando las razones que tuvo para hacerlo, por lo que están contestes en señalar que el Sr. ANTONIO RAFAEL RONDON, actualmente no habita el domicilio conyugal.- Así se decide.-

QUINTO

En cuanto a la causal invocada, cual es la del abandono voluntario, esta Sala de Juicio Nro. 1, señala que el “Abandono Voluntario” es definida en la Doctrina y la Jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandonos conyugales, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, aún cuando no haya una separación física de los cónyuges.
Así las cosas, una de las características del ser humano, es precisamente la voluntad, aquella posibilidad de orientar o no su conducta en determinado sentido, hacer o no hacer lo que quiera. La voluntariedad que quiere el legislador hacer de los hechos que conforman el abandono como causal de divorcio, es un elemento subjetivo.
Claramente se expresa de la propia expresión del demandante ANTONIO RAFAEL RONDON, tal y como se evidencia en el libelo de demanda “...por lo que opte en el año 1998 abandonar el domicilio conyugal, lo cual se ha mantenido hasta la presente fecha. Sobre la base de lo antes planteado, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana IRAIMA ROSA ORTIZ GOMEZ... por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario...”
De lo antes expuesto se evidencia claramente que el abandono voluntario ocurrió, pero por parte del mismo demandante ANTONIO RAFAEL RONDON, y de los dichos de los testigos se evidencia la referencia y por lo tanto no son prueba fehaciente de los hechos que se pretenden alegar, por lo que debió el demandante en su debida oportunidad solicitar al respecto una Autorización Para Separarse del Hogar conforme lo estipula el artículo 138 del Código Civil.- Y así se decide.
Siendo esta figura del Abandono Voluntario potestad de alegarlo quien ha sido victima de tal acción, no de quien la causó. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez N° 01, en su sala de juicio, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL RONDON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Urbanización Brasil, sector 2, vereda 53, casa N° 5, Cumaná, Estado. Sucre, contra la ciudadana IRAIMA ROSA ORTIZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.437.339, domiciliada en: Urbanización La Llanada, Sector 1, vereda 13, N° 28, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO.
La presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
La Juez Unipersonal Suplente Nro. 1

Abg. Milagros Otero El Secretario,

Abog. José Ramón Yegues,
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada a la 1:00 p.m.. Conste.- El Secretario,
Exp N° 1391-04
Partes: ANTONIO RAFAEL RONDON y IRAIMA ORTIZ
Div. 185 Ord. 2°
dyss