REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
194º Y 145º
Los ciudadanos MIGUEL ANGEL DUIN CORTEZ y JESSICA GRACIELA SEMINARIO LILUE, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.071.028 y N° 13.360.015, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado SONIA MEAÑO DE CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.242, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección en fecha doce (12) de Febrero del año dos mil tres (2.003), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de Mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) Hija, que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de actualmente cinco (05) años de edad. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría.
En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil tres (2003), se decretó Separación de Cuerpos vista la solicitud formulada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL DUIN CORTEZ y JESSICA GRACIELA SEMINARIO LILUE.-
En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil tres (2003), comparece la ciudadana JESSICA GRACIELA SEMINARIO LILUE, asistida de abogado y estampó diligencia.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil tres (2003), comparece la ciudadana JESSICA GRACIELA SEMINARIO LILUE, asistida de abogado y estampó diligencia solicitando copia certificada de todo el presente expediente.-
En fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil tres (2003), se dictó auto acordándose conceder copia certificada solicitada por la ciudadana JESSICA GRACIELA SEMINARIO LILUE.-
En fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil cinco (2005), comparece la ciudadana JESSICA GRACIELA SEMINARIO LILUE, asistida de abogado y estampó diligencia solicitando se decrete la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos por cuanto que desde la fecha en que se decretó su separación a la fecha, ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna, y conforme al artículo 185 del Código Civil, piden se declare la conversión de la Separación de Cuerpos decretada en Divorcio, previa notificación al cónyuge MIGUEL ANGEL DUIN CORTEZ.-
En fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose librar Boleta de Notificación al ciudadano: MIGUEL ANGEL DUIN CORTEZ, a los fines de que comparezca por ante despacho, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas su Notificación, en horas comprendidas de 08:30 a.m. y 01:30 p.m. a exponer lo que crea conveniente en relación a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitado por su cónyuge JESSICA GRACIELA SEMINARIO LILUE. En caso contrario, si no hubiese incidencia, el Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso, procederá a dictar sentencia en el presente juicio.-
En fecha: cinco (05) de Abril del año dos mil cinco (2005), es consignada por el alguacil de este Despacho, original y copia de la Boleta de Notificación a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL DUIN CORTEZ, en virtud que este se negó a recibirla.-
En fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil cinco (2005), comparece la ciudadana JESSICA GRACIELA SEMINARIO LILUE, asistida de abogado y estampó diligencia solicitando se le deje la boleta de notificación al ciudadano MIGUEL ANGEL DUIN CORTEZ, en su domicilio.-
En fecha: veintiocho (28) de Abril del año dos mil cinco (2005), Vista la diligencia anterior estampada por JESSICA GRACIELA SEMINARIO LILUE, asistida por el Abogado MARIA MONTAÑEZ, en la cual solicita a este Tribunal que la boleta de Notificación a nombre ciudadano MIGUEL ANGEL DUIN CORTEZ sea dejada en el hogar del mismo. Se dictó auto donde el Tribunal acuerda librar Boleta de Notificación al ciudadano: MIGUEL ANGEL DUIN CORTEZ, a los fines de que comparezca por ante despacho, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas su Notificación, en horas comprendidas de 08:30 a.m. y 01:30 p.m. a exponer lo que crea conveniente en relación a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitado por su cónyuge JESSICA GRACIELA SEMINARIO LILUE, en caso contrario, si no hubiese incidencia, el Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso, procederá a dictar sentencia en el presente juicio.-
En fecha Cuatro (04) de Mayo del año dos mil cinco (2005), es consignada por el alguacil de este Despacho copia de la Boleta de Notificación a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL DUIN CORTEZ, la cual fue recibida por la ciudadana JESSICA GRACIELA SEMINARIO LILUE.-
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: MIGUEL ANGEL DUIN CORTEZ y JESSICA GRACIELA SEMINARIO LILUE, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.071.028 y N° 13.360.015, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil el día quince (15) de Mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de su hija habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos MIGUEL ANGEL DUIN CORTEZ y JESSICA GRACIELA SEMINARIO LILUE, se señalan como padre y madre respectivamente de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, nacida el 27/03/1999.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y de bienes y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil tres (2.004), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: MIGUEL ANGEL DUIN CORTEZ y JESSICA GRACIELA SEMINARIO LILUE, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.071.028 y N° 13.360.015, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, nacido de acta de matrimonio Nº 96, de fecha quince (15) de Mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1.998) por ante La Prefectura de La Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar a La Prefectura antes mencionada y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: De la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: MIGUEL ANGEL DUIN CORTEZ y JESSICA GRACIELA SEMINARIO LILUE.-
LA GUARDA: la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, Será ejercida por la madre, ciudadana JESSICA GRACIELA SEMINARIO LILUE.-
EL REGIMEN DE VISITAS: Será amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del padre, quien podrá visitar a su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, quien deberá cumplir el régimen tal cual como lo establecieron ambos progenitores en el libelo de la demanda.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, ciudadano: MIGUEL ANGEL DUIN CORTEZ, se obliga a aportar para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hija, la suma en Bolívares de Bs. 200.000,00 mensuales, monto que se depositará en la cuenta que se aperturará para tal fin y el mismo será depositado en forma fraccionaria en forma quincenal, de igual manera se compromete a contribuir con los gasto médicos, medicinas, útiles escolares, matricula escolar.-
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil Cinco (2005) 195º años de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO
La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.-
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO.-
MEG/icr
Exp. TP2. 544-03
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: MIGUEL ANGEL DUIN CORTEZ y JESSICA GRACIELA SEMINARIO LILUE.-
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