REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
Visto el escrito presentado por la ciudadana LUSANIRA SUAREZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.635.953, actuando en nombre y representación de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de catorce (14), Trece (13) y nueve (09) años de edad, debidamente asistida de la abogada: MARIA ORTIZ LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública, acudió por ante el despacho a su cargo y manifestó que en las partidas de nacimiento expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre incurrieron en el error material de transcribir erróneamente el nombre de la madre ciudadana LUISANIRA SUAREZ DE RAMOS, siendo lo correcto LUSANIRA SUAREZ DE RAMOS. Consignando actas de nacimiento expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, en razón de ello solicito de este despacho Judicial, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento del citado niño.-
Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 parágrafo cuarto y 452 ultimo parágrafo de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en concordancia con el artículo 502 del Código Civil Venezolano y 769 Primer parágrafo del código de procedimiento Civil, ADMITE la solicitud presentada, por ser competencia para ello, por no ser contraria a la Moral a las Buenas Costumbres o algunas disposiciones expresa en la ley.-
Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil “…el procedimiento de reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisible, y el Juez en conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”. Este Tribunal observa que el error señalado por la compareciente consiste en que erróneamente colocaron el nombre de la madre ciudadana LUISANIRA SUAREZ DE RAMOS, siendo lo correcto LUSANIRA SUAREZ DE RAMOS.., conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a duda, el error denunciado y del que efectivamente adolecen las actas del Registro Civil de Nacimiento, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud copia de las actas de nacimiento de la referida ciudadana, y copia de la cédula de identidad, que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que antecediendo a lo antes señalado error y dándole valor probatorios a los recaudos siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar las actas en referencia, por lo que en las actas de nacimiento a que contrae la petición formulada donde aparece LUISANIRA SUAREZ DE RAMOS, debe decir LUSANIRA SUAREZ DE RAMOS, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión del Juez N° 01, en su Sala de Juicio, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 773 del código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma siendo obvio y procedente lo alegado y probado, declara con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTOS CIVIL Nros. 689, 690 y 291, las dos primeras de fecha 31-07-1995, y el último de fecha 15-03-1999, llevada a la indicada fecha por el Prefecto de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre – Estado Sucre, en consecuencia donde dice LUISANIRA SUAREZ DE RAMOS, debe decir LUSANIRA SUAREZ DE RAMOS. Así se decide.- Una vez ejecutada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al Prefecto de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre – Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoríala de los dos Registros para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registrador Principal del Estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaria las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide.-
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Juez Suplente Nº 1
Abg. MILAGROS OTERO.
Secretaría Accidental
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaría
Abg. NEIDA MATA DE RODRIGUEZ
Rectificación de Partida
LUSANIRA SUAREZ DE RAMOS
Exp. Nº TP1-369-05
MO.-/JRY.-/rosirys.-
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