REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE - SEDE CUMANA - SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE ACTORA:
Abg. TAMARA CUEVAS, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, especializada en materia de Protección del Niño y al Adolescente.

PARTE DEMANDADA: Luis Jesús Machado Romero, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en: Vía Tres Picos, calle Los Olivos, casa N° 55, Cumaná, Edo. Sucre y titular de la cédula de identidad N° 11.828.835, quien trabaja descargando sardinas en una empresa atunera.-

NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente cinco (05) y cuatro (04 ) años de edad.-

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha diez (10) de Julio del dos mil tres (2003) por ante esta Sala de Juicio por la ciudadana TAMARA CUEVAS, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual señala que compareció por ante esa Fiscalía la ciudadana MARIAURIS BELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.314.307, con domicilio en la Vía Tres Picos calle Los Olivos, casa N° 55, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó que el padre de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciudadano LUIS JESÚS MACHADO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 11.828.835, no le suministra dicha Obligación Alimentaria, por lo que de conformidad con los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida Fiscal del Ministerio Público solicita se fije la Obligación Alimentaria a los niños antes mencionadas. Acompaño a su escrito de solicitud las partidas de nacimiento de los niños.-
Admitida como fue la referida solicitud en fecha trece (13) de Junio del dos mil tres (2003), se ordenó la debida citación del demandado y la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Las cuales fueron practicadas por el alguacil del Tribunal , tal y como consta a los folios ocho (08) al diez (10).-
En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil tres (2003) se acordó librar telegrama a los progenitora para que asistiera al acto conciliatorio, y el día fijado por el Tribunal se levanto acta dejándose constancia de la no comparecencia de ambos progenitores por lo que no se pudo instar a la conciliación.-
En fecha dieciocho (18) de agosto del dos mil tres (2003), se dejó constancia en acta de la comparecencia de la ciudadana MARIAURIS BELLO, quien manifestó al Tribunal que el progenitor no quiere cumplir con la obligación alimentaria de ninguna manera.-
Estando dentro de la oportunidad procesal ninguna de las partes promovió pruebas.
En fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil tres (2003), se dictó auto para mejor proveer hasta tanto constará a los autos informe social en el hogar de ambos progenitores, librándose a tal efecto Oficio N° 987-03 a la Trabajadora Social de este despacho.
En fecha siete (07) de abril del año dos mil cinco (2005) comparece la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien solicito se le librar nuevo oficio a la Trabajadora Social de este despacho, para la practica del informe social. Acordándose lo solicitado en auto de fecha doce (12) de abril del año dos mil cinco (2005).-
En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil cinco (2005) se recibe las resultas del informe social practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal.-

Para decidir esta Sala de Juicio pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Según el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, debemos en principio analizar el punto inicial de la acción, en el caso de autos, vemos que conforme a los documentos anexos a la solicitud, consistentes en copias certificadas de las actas de nacimiento de los destinatarios de la obligación alimentaria que se demanda, se señala a los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como hijos habidas de los ciudadanos MARIAURIS BELLO y LUIS JESÚS MACHADO ROMERO, es por lo que quedo probada la filiación entre el demandado y los destinatarios de la suma alimentaria.-
SEGUNDO: Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le suministra una obligación alimentaria insuficiente para cubrir los gastos de alimentación de sus hijos, tal y como se desprende del informe social practicado.-
TERCERO: Llegada la oportunidad procesal para el acto conciliatorio, observa este sentenciador que no comparecieron ninguna de las partes.-
CUARTO: Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente solicitud, tal y como lo establecen los artículos 514 y 516 ejusdem, observa este juzgador que la parte demandada no dio contestación a la misma.
QUINTO: Asimismo observa este sentenciador que la parte demandada ciudadano LUIS JESÚS MACHADO ROMERO no promovió ni evacuó prueba alguna.-
SEXTO: Analiza este sentenciador dos circunstancias, la primera, que la parte demandada ciudadano LUIS JESÚS MACHADO ROMERO, al no contestar la solicitud y no promover ni evacuar prueba alguna, opera la confesión ficta del demandado, tal como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que admitió como ciertos todos los hechos señalados en la solicitud de la parte actora; La segunda, que quedo probada la filiación paterna entre el obligado alimentario y los destinatarios de la suma alimentaria y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaria es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber u obligación de dar alimentación a sus hijos y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, esta demostrada o probada la filiación paterna entre el demandado y los niños destinatarias de la suma alimentaria y que la parte actora a lo largo del proceso trajo un conjunto de circunstancia y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, preciso y concordantes que indicaran el vínculo paterno-filial, también no es menos cierto, que la parte demandada, quien estando legalmente citado, no compareció a este Tribunal a dar contestación a la solicitud incoada en su contra ni promovió prueba alguna, operando como se dijo anteriormente la confesión ficta; es por lo que analizando lo anteriormente expuesto, con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista, plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...” En el sentido que en este tipo de acciones de obligación alimentaria para que se declare con lugar o sin lugar se analiza previamente la filiación como primer punto y en vista que el demandado, no ejerció su derecho a la defensa, quedando confeso, es por lo que este sentenciador no puede sentenciar a favor del demandado sino en beneficio e interés superior de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEPTIMO: Observando que según lo explanado en las resultas del informe social el padre presta sus servicios en una empresa atunera descargando sardinas y que sus ingresos dependen de la descarga que realice en una semana, percibiendo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por cada descarga, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar.-
En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de Obligación Alimentaria, intentará la ciudadana TAMARA CUEVAS, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a requerimiento de la ciudadana MARIAURIS BELLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.314.307, con domicilio en la Vía Tres Picos calle Los Olivos, casa N° 55, Cumaná, Estado Sucre, contra el ciudadano LUIS JESÚS MACHADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.828.835, con domicilio en la Vía Tres Picos, calle Los Olivos, Casa N° 55, Cumaná, Edo. Sucre. En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificadas, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano LUIS JESÚS MACHADO ROMERO, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaria mensual a sus hijos, una suma de dinero mensual de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00).-
SEGUNDO: Asimismo, deberá aportar adicionalmente, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) por concepto de Bonificación de fin de año le corresponda. De igual forma con el aporte de la misma suma de dinero en el mes de Agosto para contribuir con los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijos. Dicha cantidades deberán ser entregadas de manera puntual y directa a la progenitora MARIAURIS BELLO.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso del auto de diferimiento, estando a derecho las partes.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE Nº 01

ABG. MILAGROS OTERO
EL SECRETARIO (ACCD.)
ABG. NEIDA MATA
En ésta misma fecha y siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m).
se publicó la anterior Sentencia. Conste.- EL SECRETARIO,


MO/dyss