REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
Cumaná, veinte (20) de mayo del dos mil cinco (2005)
195° y 146°
Visto el escrito presentado por la ciudadana TAMARA CUEVAS, en su condición de Fiscal Cuarta encargado del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que compareció por ante esa representación fiscal el adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de doce (12) años de edad, quien nación en la Clínica Oriente, jurisdicción de esta Parroquia Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), hijo del ciudadano FRANKLIN JOSE MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° 8.440.259, residenciado en la calle Sucre, edificio Juncal, 1er. Piso, casa N° 62, Cumaná, Edo. Sucre, manifestando que su partida de nacimiento expedidas por el Registro Principal del Estado Sucre y la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, incurrieron en el error de asentar el apellido del adolescente como Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el correcto Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consignando, a tales efecto partida de nacimiento expedida por el Registrador Principal de este estado y el Prefecto de la Parroquia Santa Inés del Estado Sucre, así como copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en la que se declara CON LUGAR la Rectificación de Partida del progenitor del adolescente, ciudadano FRANKLIN MANOSALVA, en razón de ello, la representación Fiscal solicita de este despacho Judicial, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento del citado adolescente.-
Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 parágrafo cuarto y 452 ultimo parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 502 del Código Civil Venezolano y 769 Primer parágrafo del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la solicitud presentada, por ser competencia para ello, por no ser contraria a la Moral a las Buenas Costumbres o algunas disposiciones expresa en la ley.-
Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil “…el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisible, y el Juez en conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”. Este Tribunal observa que por error señalado por el compareciente consiste en que erróneamente se colocó el apellido del adolescente como Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el correcto Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a duda, el error denunciado y del que efectivamente adolece al acta del Registro Civil de Nacimiento, expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre y Prefecto de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre pues se desprende de los recaudos anexos a la solicitud, como lo es copia certificada del original de la partida de nacimiento N° 1.199 y además de la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en la que se declara CON LUGAR la Rectificación de Partida del progenitor del adolescente, ciudadano FRANKLIN MANOSALVA, que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que antecediendo a lo antes señalado error y dándole valor probatorios a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el acta en referencia, por lo que el acta de nacimiento a que contrae la petición formulada donde dice Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decir Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión del Juez N° 01, en su sala de juicio, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma siendo obvio y procedente lo alegado y probado, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO CIVIL N° 1.199, de fecha, treinta (30) de Noviembre del mil novecientos noventa y dos (1992), llevada a la indicada fecha por el Prefecto de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y Registrador Principal del Estado Sucre, en consecuencia donde dice Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decir Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.- Una vez ejecutada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la autoridad civil correspondientes, para que procedan a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoria de los dos Registros para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registrador Principal del estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaria las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide.-
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Suplente Nº 1
Abg. MILAGROS OTERO.
La Secretaria accd.,
Abg. NEIDA MATA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria accd.,
Rectificación de Partida
Adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Exp. Nº TP1-637-05
DYSS
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