REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195° y 146°
Los ciudadanos DOUGLAS JOSE SANCHEZ LAREZ y MAIRA ALEJANDRA BOADA ANTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 11.828.838 y V-13.539.257, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado PEDRO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros.48.709, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal en fecha seis (06) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de Julio de Mil Novecientos Noventa (1990), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 163 del Libro de Matrimonio llevados por ante el referido Municipio, agregaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañando a su escrito, copia certificada de la respectiva acta de registro civil.-
En fecha trece (13) de Junio del año Dos Mil, se recibió oficio Nro. SJ-004, en el cual informan que fueron creados los Tribunales de Protección de Niños y Adolescente.
En fecha veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil (2000), vista la creación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicta auto ordenando remitir el Expediente Nro. 14288 a este Tribunal de Protección, a los fines de que siga conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Párrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró oficio Nro. 1277-2000.
En fecha dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil (2000), este Tribunal de Protección, dicta auto declarándose competente para seguir conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, y una vez que conste en auto las resultas de dichas notificaciones, se continuará con los demás actos, manteniendo los actos procesales acordados y realizados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se libraron Boletas de Notificación.
En fecha veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil (2000) compareció el alguacil de este despacho y consignó boletas de notificación de los ciudadanos DOUGLAS JOSE SANCHEZ LAREZ y MAIRA ALEJANDRA BOADA ANTON, debidamente practicada.
En fecha tres (03) de Agosto del año Dos Mil (2000), compareció el alguacil y consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), compareció el ciudadano DOUGLAS JOSE SANCHEZ LAREZ, debidamente asistido del Abogado Luis Gustavo Cabeza, y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha Primero (1°) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004) el Tribunal dicta auto haciendo del conocimiento al ciudadano DOUGLAS JOSE SANCHEZ LAREZ, que no consta en auto la dirección de ubicación de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA BOADA ANTON, por lo que una vez que conste en auto la referida dirección, se procederá a darle cumplimiento a lo solicitado.
En fecha veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004) comparece el ciudadano DOUGLAS JOSE SANCHEZ LAREZ, asistido del Abogado Luis Gustavo Cabeza y consignó la dirección de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA BOADA ANTON.
En fecha veintiséis (26) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004) el Tribunal dicta auto acordando la notificación de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA BOADA ANTON, a los fines de que comparezca en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que crea conveniente en relación a la solicitud presentada por su cónyuge. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha doce (12) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005) comparece el alguacil de este Tribunal y consigna copia de la boleta de notificación de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA BOADA ANTON, debidamente practicada.
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: DOUGLAS JOSE SANCHEZ LAREZ y MAIRA ALEJANDRA BOADA ANTON, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día Diez (10) de de Julio del año Mil Novecientos Noventa (1990), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos Nro. 163, levantada por ante la citada Parroquia, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los el documentos también anexos a la solicitud, consistente en acta de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos : DOUGLAS JOSE SANCHEZ LAREZ y MAIRA ALEJANDRA BOADA ANTON, se señalan como padre y madre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , nacido el 19-12-1990.
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha Seis (06) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: DOUGLAS JOSE SANCHEZ LAREZ y MAIRA ALEJANDRA BOADA ANTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 11.828.838 y V-13.539.257, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: DOUGLAS JOSE SANCHEZ LAREZ y MAIRA ALEJANDRA BOADA ANTON.
LA GUARDA: La ejercerá la madre ciudadana MAIRA ALEJANDRA BOADA ANTON.
EL REGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá el derecho de visitar a su hijo antes identificado todos los días, donde se encuentre, teniendo también el derecho de llevarlo consigo cuando lo considere conveniente, con la obligación de regresarlo a la residencia de la madre. Asimismo el adolescente podrá pernoctar con su padre cuando éste lo solicite y en tanto esta circunstancia no altere sentimentalmente el sistema de vida del adolescente. La madre ciudadana MAIRA ALEJANDRA BOADA ANTON, podrá movilizarse dentro del país acompañada de su hijo sin autorización previa del padre, pero en caso de hacerlo al exterior necesitará el consentimiento del padre y de la madre. Asimismo el adolescente podrá acompañar a su padre a cualquier viaje al interior del país, sin autorización de la madre.
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre se obliga a pasar una obligación alimentaria para su hijo antes identificado de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, comprometiéndose el padre a costearle todos los gastos médicos.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005).
La Juez Nro. 2
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
Abg. Hayarit Rodríguez
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Hayarit Rodríguez
MEG/mariela
Sentencia: Definitiva
Exp.TP2-873
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: Douglas Sanchez Larez. y
Maira Alejandra Boada Antón
|