REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DELNIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA

Cumaná, 02 de Mayo del 2005
195° y 146°

Visto el escrito consignado por el ciudadano: ANTULIO RAFAEL GUZMAN ESTEVES, titular de la cédula de identidad N° 4.689.041, debidamente asistido la Abogada Yamiglys Rivas Marval, inscrito en el IPSA bajo el N° 84.210, en el cual solicita se deje sin efecto la medida cautelar dictada a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO GUZMAN TRUJILLO, por cuanto han fenecido las condiciones que ameritaron su dictamen y una vez extinguida la medida se oficie a IPOSTEL notificando la decisión tomada por este Tribunal.

Este Tribunal en fecha 02 de Marzo del año 2005, admitió la presente solicitud y se acordó la comparecencia del ciudadano ANTULIO RAFAEL GUZMAN, y del ciudadano CARLOS EDUARDO GUZMAN TRUJILLO para el día 08-03-2005, a las 11:00 de la mañana, a los fines de ser entrevistados con la Juez en relación a la solicitud presentada por el ciudadano ANTULIO RAFAEL GUZMAN ESTEVES. Se libro telegrama

En fecha Ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Tres (2003), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano ANTULIO RAFAEL GUZMAN, y del ciudadano CARLOS EDUARDO GUZMAN TRUJILLO.

En fecha catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), comparece el ciudadano ANTULIO RAFAEL GUZMAN, y manifiesta que su hijo ciudadano CARLOS EDUARDO GUZMAN TRUJILLO no compareció por cuanto presta servicio Militar en la infantería Marina de Carúpano, Guaca Estado Sucre.

En fecha dieciocho (18) de Abril del años Dos Mil Cinco (2005), se dicto auto acordándose oficiar a la Infantería de Marina ubicada en la Ciudad de Carúpano a los fines de informar a este Tribunal si el ciudadano CARLOS EDUARDO GUZMAN TRUJILLO, presta servicio militar en esa Infantería y si percibe alguna remuneración por sus servicios.- Se libro oficio

En fecha veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), comparece voluntariamente el ciudadano CARLOS EDUARDO GUZMAN TRUJILLO, quien se entrevisto con la ciudadana Juez y expuso : estoy de acuerdo con que levanten las medidas que mi padre tiene por obligación alimentaria a mi favor por cuanto presto servicio militar y percibo remuneración.

Este Tribunal vista los recaudos anexos, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la Extinción de las Medidas Cautelares dictadas en Sentencia de fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2000, contra el ciudadano ANTULIO RAFAEL GUZMAN ESTEVES, ello de conformidad con el artículo 383 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE literal “b”, establece lo siguiente:

“la obligación alimentaría se extingue:
por haber cumplido la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios, que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”


De la simple lectura de la norma arriba transcrita, puede apreciarse que, por mandato expreso de la Ley, se establece en forma expresa, por primera vez, las causales de extinción de la obligación alimentaría, la cual, como bien sabemos, se extingue naturalmente al adquirir el hijo mayoridad. La presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados. La norma recoge la práctica judicial de pretensiones planteadas frecuentemente, en el sentido de que se extienda el deber alimentario después de alcanzada la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera de que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador. Librese oficio.

De igual manera se acuerda dejar sin efecto oficio N° 1979 de fecha 07-12-2000 dirigido al Jefe de Personal del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) Cumana y oficio N° SJ 607-05 de fecha 18-04-2005 dirigido al Comandante de la Infantería Marina de Carúpano, así mismo se acuerda el cierre de la causa y el archivo del expediente. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Líbrese Oficio. ASI SE DECIDE.
LA Juez N° 2

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI


La secretaria


Abog. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


La secretaria


Abog. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO



EXP: N° TP2-265-05
milagros
Sentencia Interlocutoria
Parte: Antulio Rafael Guzmán Esteves.
Motivo Extinción de Medidas
Causa: Obligación Alimentaria