REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumaná, 02 de mayo del 2005
194° y 146°
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana FAYRETH DEL CARMEN MARQUEZ PEREZ, asistida por los abogados en ejercicio LAURA GONZALEZ Y BEITSY JIMENEZ DE DURAN, inscritos en el instituto de previsión Social de abogados bajo los numero 84.750 y 84201, en la cual solicita a este Tribunal declaración Judicial de Certeza de su unión Concubinario con el ciudadano JESUS HERACLIO DURAN CHOPITE, para lo cual demanda a sus herederos ciudadanos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, menores de edad, quienes deben ser representado por la ciudadana MARIA CECILIA ORTIZ VOLCAN, los dos primeros y el último demandado por ser su hijo y no poder representarlo, solicita respetuosamente a este Tribunal se le nombre un Curador Ad-Hoc, y que la presente Acción Mero Declarativa, sea Admitida, Sustanciada, conforme a Derecho y Declarada Con Lugar en la Definitiva, este Tribunal observa que la acción que intenta la ciudadana FAYRETH DEL CARMEN MARQUEZ PEREZ, consiste en que este Tribunal deje constancia de la existencia de la relación concubinario que tuvo con el hoy fallecido JESUS HERACLIO DURAN CHOPITE, mediante Decisión Judicial.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dice:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el Interés puede estar limitado a la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación Jurídica. No es admisible la demanda de Mera Declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su Interés mediante una Acción diferente”
Si bien es cierto en el presente caso, hay involucrados niños y adolescente, como son Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se Pregunta este Juzgador. ¿Que tiene que ver estos sujetos de derechos con una Acción Mero Declarativa de Concubinato? Cuando esta es una acción que solo compete a los adultos involucrados, que en nada afecta a los hijos del de Cujus, por lo que este Tribunal desde este punto de vista no tiene nada que tutelar, no siendo competente para conocer de este tipo de asuntos, siendo el Tribunal Competente un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, ya que este es quién deberá determinar la existencia o no del concubinato, sus elementos constitutivos y en el caso que se probare la existencia del mismo, surja la presunción de comunidad y en consecuencia, se procedería a la condena, es decir, a la partición de bienes, ya que las acciones de naturaleza Civil comprendidas también en la Jurisdicción Ordinaria, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia, corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especiales. En Consecuencia, este Tribunal. En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD, Y DECLINA LA COMPETENTECIA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, de esta Ciudad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha sin que las partes hubieren solicitado la regulación de competencia, quedara firme la presente decisión y se enviará el presente expediente al Tribunal declarado competente antes mencionado. Cúmplase.-
EL JUEZ N° 1
ABG. JHOAN CARDENAS MEDINA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
Exp. N° TP1- S-329-05
Sentencia Interlocutoria
Incompetencia
JCM.-/rosirys.-
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