REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANA
Cumaná, dos (02) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005)
195° y 146°
Visto el escrito de fecha seis (06) de abril del año dos mil cinco (2005), presentada por el ciudadano NEPTALI DEL VALLE MERCHAN, asistido por el abogado en ejercicio JORGE DIAZ en la cual expone con base a lo establecido en el artículo 383 de la Ley de Protección del niño y del Adolescente, el cual consagra: La obligación alimentaria se extingue: por haber alcanzado la mayoría el beneficiario de la misma y solicita se sirva oficiar a la oficina de Personal de la Empresa Eleoriente con sede en esta Ciudad de Cumaná y se sirva dejar sin efecto la orden de retención que mantiene sobre sus prestaciones sociales, utilidades de fin de año y fideicomiso, por concepto de pensión de alimentaria, a favor de su hijo WILMER ALEXANDER MERCHAN PEREDA, mayor de edad , y revisado como ha sido el presente expediente, este Tribunal observa: Que el artículo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “ Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...” e igualmente establece el artículo 2 ejusdem “ Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce (12) años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existiere dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.”. En consecuencia, es este Tribunal competente para conocer de causas donde se hallen involucrados niños y/o adolescentes, y en el caso de autos, se observa que el ciudadano WILMER ALEXANDER MERCHAN PEREDA, tiene veinticinco (25) años de edad, es decir. es mayor de edad, aun cuando la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaria se extiende hasta los veinticinco (25) años de edad, cuando el beneficiario esta estudiando o esta incapacitado, no quiere decir que sea este Tribunal competente para conocer de la presente causa, es por lo que en virtud de todo lo anteriormente descrito este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. De esta forma, y acogiendo el plazo que prevee el precitado artículo 69 del Código de Procedimiento Civil si dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha no se recibe ninguna solicitud de Regulación de competencia por la parte interesada quedará firme la presente decisión y se remitirán la totalidad de los folios que conforman el presente expediente y así se decide. Asimismo se ordena dejar sin efecto auto de admisión de fecha trece (13) de abril de dos mil cinco (2005) y por ende la orden de requerimiento expedida al ciudadano: WILMER ALEXANDER MERCHAN PEREDA. CUMPLASE.-
EL JUEZ N° 1,
ABG. JHOAN CARDENAS MEDINA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE RAMON YEGUEZ
EXP N° 308-05
JCM-/JRY-/Neida
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