REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195° y 146°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos DANIELE MICHELE GIUSEPPE D´AURI ANGELINI Y LUBIA ROSARIO MARQUEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nª V-4.882.684 y V-10.947.575 respectivamente, casados, cónyuges entre si, domiciliados el primero en la Urbanización Nueva Cumaná, calle 3, Nº 3 de esta Ciudad y la Segunda en la Avenida Cancamure Quinta Rosario Nº 55 de esta ciudad, debidamente asistidos por la Abg. KATIUSCA JOSEFINA JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.299 en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el ocho (08) de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y que de su relación procrearon dos (02) hijos, de nombres: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Acompañan a su escrito, originales de las respectivas actas del Registro Civil..
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el doce (12) de enero del dos mil (2000), estamos separados, han transcurrido mas de cinco (05) años y por ello solicitan al Tribunal, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2005), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Publico, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa y a su vez se ordeno la comparecencia de los niños : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el día 09-05-2005 a las 11:00 a.m.
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil cinco (2005), el Alguacil de este Tribunal, consigno la copia del carbón, de la Boleta de Citación que le fuera entrega para la practica de la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por la Abg. TAMARA CUEVAS, Fiscal Cuarta de ese Ministerio Público.
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad señalada para la comparecencia de los niños : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia de la comparecencia de los mismos y manifestaron estar de acuerdo con las instituciones familiares.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil cinco (2005) se recibió diligencia emitida por la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, actuando como Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, en el cual solicita a este Tribunal por cuanto estando dentro del lapso legal, en torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramitan los cónyuges DANIELE MICHELE GIUSEPPE D´AURI ANGELINI Y LUBIA ROSARIO MARQUEZ MUÑOZ en el presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales y para tales efectos le pido al Tribunal Declare CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio.-
Efectuando todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hacen en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el ocho (08) de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vinculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde hace mas de cinco (5) años por lo que procedieron a separarse específicamente desde el doce (12) de enero del año dos mil (2000) y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia siendo su dicho publico y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición , se tiene como cierta la misma y así se le valora.
Expresaron los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación del original del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacadas en forma alguna en el proceso , como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia , y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de : : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nacidos el 18-04-1996 y 18-11-1999 respectivamente.
Estudiando los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el articulo 185-A DEL Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrán solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común....
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el Divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados....”
Por su parte el articulo 351 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el articulo 185-A del
Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación Alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes.”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos DANIELE MICHELE GIUSEPPE D´AURI ANGELINI Y LUBIA ROSARIO MARQUEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.882.684 y V- 10.947.575, respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 547, de fecha ocho (08) de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar al Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los niños: : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente habida en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida por ambos progenitores.
LA GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la madre :LUBIA ROSARIO MARQUEZ MUÑOZ
EL RÉGIMEN DE VISITAS: lo establece de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de los niños, el padre lo visitara en su residencia cuando lo crea conveniente así como también podrá tenerlos los fines de semana, en las vacaciones escolares y podrá llevarlos a los parques guardando la moral y las buenas costumbres. Ambos padres podían pernotar con sus hijos, dentro del territorio nacional y por el tiempo que a tal efecto determinen por mutuo acuerdo. En cuanto a los periodos vacacionales y festividades navideñas, de carnaval, semana santa o cualquier otra serán compartidas por los padres de manera alternativa y en proporciones iguales, el día de la madre será disfrutado por la madre en unión de sus hijos y el día del padre será disfrutado por el padre en unión de sus hijos
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: la obligación alimentaria, el padre ha acordado la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, y que se ajustara proporcionalmente teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, Así mismo
Velara por otros gastos necesarios de los niños tales como: vestuario, asistencia medica y estudios.- Así se decide.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal estando a derecho las partes.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del articulo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumana, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del ano dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Nº 2,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-
La Secretaria,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
Expediente: Nº TP2-329-05
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: DANIELE MICHELE GIUSEPPE D´AURI ANGELINI Y LUBIA ROSARIO MARQUEZ MUÑOZ.
SENTENCIA DEFINITIVA CON LUGAR
MEG/milagros
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