REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA.
SALA DE JUICIO.
Los ciudadanos: JESÚS RAFAEL JIMÉNEZ RONDON e YNES MARIA NÚÑEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.694.001 y V-5.871.047 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Nueva Toledo, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en Urbanización Campeche, Sector IV, calle 14, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LORENZO LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.255, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en él manifestaron que: contrajeron matrimonio Civil en fecha siete (07) de Abril del año mil novecientos noventa (1990), por ante el Prefecto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y agregaron que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente catorce (14), doce (12) y siete (07) años de edad, consignaron copia certificada del acta de Registro Civil respectivo.-
En atención a la solicitud y recaudos anexos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considerando que están llenos los extremos requeridos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil cuatro (09-03-2004), decretó la SEPAPARACION DE CUERPOS de los mencionados cónyuges.-
Cursa al folio dieciséis (l6) diligencia de la Alguacil de este Tribunal, ciudadana NATACHA GIL, en la cual consigna copia de la boleta de notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Al folio dieciocho (18) cursa escrito presentado por los ciudadanos JESÚS RAFAEL JIMÉNEZ RONDON e YNES MARIA NÚÑEZ BRITO, donde ambos solicitan se declare la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por cuanto ha transcurrido más de un (01) de haberse decretado dicha separación sin haberse producido entre ellos reconciliación.-
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, proceder a sentenciar la presente causa y lo hace en los términos siguientes:
Revisados como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: JESÚS RAFAEL JIMÉNEZ RONDON e YNES MARIA NÚÑEZ BRITO, contrajeron matrimonio Civil en fecha siete (07) de Abril del año mil novecientos noventa (1990), por ante el Prefecto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello consignaron a su solicitud, consistente en acta de Matrimonio que cursa inserta a los autos, y como documento probatorio es valorada a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente de las actas de nacimientos de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges: JESÚS RAFAEL JIMÉNEZ RONDON e YNES MARIA NÚÑEZ BRITO, para que se decretara la Separación de Cuerpos; compareciendo ambos en fecha tres (03) del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005), solicitando la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos, por lo que no habiendo incidencia con respecto a tal solicitud de Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, considera este Tribunal que están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS en fecha nueve (09) de marzo del dos mil cuatro (2004), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencia de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como ciertos tal señalamiento y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio....”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en las disposiciones en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 1 de su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORICIO de la presente SEPARACION DE CUERPOS, en consecuencia de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: JESÚS RAFAEL JIMÉNEZ RONDON e YNES MARIA NÚÑEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.694.001 y V-5.871.047 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Nueva Toledo, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en Urbanización Campeche, Sector IV, calle 14, casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil-
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés superior de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habidos en dicha unión. se establecen:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-
LA GUARDA Y CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana YNES MARIA NÚÑEZ.-
EL REGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá un régimen de visitas amplio, es decir, podrá visitar a sus hijos cuando le sea posible, estando la madre en la obligación de facilitar y permitir las visitas e igualmente ponerse de acuerdo con el padre en cuanto a los días en los menores podrán trasladarse con él a su lugar de residencia durante los fines de semana, feriados, vacaciones, pudiendo además pernotar.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre se obliga a pasar como obligación alimentaría para sus hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) en la primera quincena de cada mes e igual cantidad al finalizar la segunda quincena del mismo, para un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. Dicha suma de dinero se ajustara proporcionalmente de acuerdo a los aumentos, o cualquier otra contingencia que en el futuro pueda producirse en su sueldo correspondiente; así como cumplir en su justa medida con los demás beneficios laborales que esté percibiendo o pueda percibir. E igualmente, el padre se hará cargo de todos los gastos que sea menester efectuarles a los menores en cuanto se refiere a pago de colegios, útiles escolares, vestidos, calzados, médicos, medicinas, etc.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Suplente Nº 01

Abg. Milagros Otero
El (La) Secretario(a)

Abog. JOSE RAMON YEGUEZ

La presente decisión se publicó en su fecha, siendo la 1:00 p.m., previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

El (la) Secretario (a)



Expediente Nº TP1- 1323-04
Solicitantes: JESÚS RAFAEL JIMÉNEZ RONDON e YNES MARIA NÚÑEZ BRITO.-
MOTIVO. SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA DEFINITIVA.