REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA.
SALA DE JUICIO.
Los ciudadanos: PARRIS PAOLO FIGUEROA ZAMBRANO y MARIA ELENA ASTUDILLO MARIN, peruano, el primero, y venezolana, la segunda, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.069.396 y V-5.089.114 respectivamente, de este domicilio, con residencia en Urbanización “Villa Olímpica”, edificio “G”, piso tercero, apartamento G-9, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre el primero, y la segunda en calle “Yaguaraparo”, N° 16, Parcelamiento Miranda, Parroquia Santa Inés, de Cumaná, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.703, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en él manifestaron que: contrajeron matrimonio Civil en fecha veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Prefecto de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, y agregaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijaSe omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente tres (03) años de edad, consignaron copia certificada del acta de Registro Civil respectivo.-
En atención a la solicitud y recaudos anexos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considerando que están llenos los extremos requeridos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, en fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil tres (07/11/2003), decretó la SEPAPARACION DE CUERPOS de los mencionados cónyuges.-
Cursa al folio catorce (l4) diligencia de la Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna copia de la boleta de notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Al folio dieciséis (16) cursa escrito presentado por la ciudadana MARIA ELENA ASTUDILLO MARIN, plenamente identificada en autos, donde solicitan se declare la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por cuanto ha transcurrido más de un (01) de haberse decretado dicha separación sin haberse producido entre ellos reconciliación, por lo que solicita se notifique a su cónyuge. A tal efecto se libro auto y boleta de notificación al ciudadano PARRIS PAOLO FIGUEROA ZAMBRANO, efectuándose la misma en fecha doce (12) de abril del año dos mil cinco (2005) y siendo el día fijado no compareció el mismo.-
Cursa diligencia de fecha tres (03) de mayo del año dos mil cinco (2005), formulada por la ciudadana MARIA ELENA ASTUDILLO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.703, en el cual solicita se declare la conversión en divorcio en la presente separación de cuerpos.-
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, proceder a sentenciar la presente causa y lo hace en los términos siguientes:
Revisados como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: PARRIS PAOLO FIGUEROA ZAMBRANO y MARIA ELENA ASTUDILLO MARIN, peruano, el primero, y venezolana, la segunda, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.069.396 y V-5.089.114 respectivamente, de este domicilio, con residencia en Urbanización “Villa Olímpica”, edificio “G”, piso tercero, apartamento G-9, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre el primero, y la segunda en calle “Yaguaraparo”, N° 16, Parcelamiento Miranda, Parroquia Santa Inés, de Cumaná, contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Prefecto de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello consignaron anexo a la solicitud, consistente en acta de Matrimonio que cursa inserta a los autos, y como documento probatorio es valorada a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente de la acta de nacimiento de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente cuatro (04) años de edad.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges: PARRIS PAOLO FIGUEROA ZAMBRANO y MARIA ELENA ASTUDILLO MARIN, para que se decretara la Separación de Cuerpos; compareciendo la ciudadana MARIA ELENA ASTUDILLO MARIN en fecha veintiocho (28) de Enero del dos mil cinco (2005), solicitando la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y habiéndose notificado al otro cónyuge ciudadano PARRIS PAOLO FIGUEROA ZAMBRANO, el mismo no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, por lo que no habiendo incidencia con respecto a tal solicitud de Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, considera este Tribunal que están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS en fecha siete (07) del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencia de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como ciertos tal señalamiento y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio....”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en las disposiciones en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 1 de su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORICIO de la presente SEPARACION DE CUERPOS, en consecuencia de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: PARRIS PAOLO FIGUEROA ZAMBRANO y MARIA ELENA ASTUDILLO MARIN, peruano, el primero, y venezolana, la segunda, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.069.396 y V-5.089.114 respectivamente, de este domicilio, con residencia en Urbanización “Villa Olímpica”, edificio “G”, piso tercero, apartamento G-9, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre el primero, y la segunda en calle “Yaguaraparo”, N° 16, Parcelamiento Miranda, Parroquia Santa Inés, de Cumaná, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil-
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida en dicha unión, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-
LA GUARDA Y CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana MARIA ELENA ASTUDILLO MARIN.-
EL REGIMEN DE VISITAS: El padre tiene derecho a visitar a su hija en día y horas que no entorpezcan el libre desenvolvimiento de sus actividades escolares y previo aviso de la oportunidad de la visita.-
El día de la madre, de cada año, la niña lo disfrutará al lado de su madre.
El día del padre, de cada año, lo disfrutará con su padre.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre aportará de manera mensual, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en calidad de obligación alimentaría a favor de su hija, en la cual se contemplan, fundamentalmente gastos en general, alimentos propiamente dichos, transporte y gastos personales, lo cual no impide, en absoluto que el padre cubra también aquellos gastos imprevistos, como medicinas, consultas médicas, y cualquier otro gasto que amerite la buena y sana manutención de la niña.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Suplente Nº 01
Abg. Milagros Otero.
El (La) Secretario(a)
La presente decisión se publicó en su fecha, siendo la 1:00 p.m., previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
El (la) Secretario (a)
Abog. JOSE RAMON YEGUEZ
Expediente Nº TP1- 1097-03
Solicitantes: PARRIS PAOLO FIGUEROA ZAMBRANO y MARIA ELENA ASTUDILLO MARIN.-
MOTIVO. SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA DEFINITIVA.
DYSS
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