REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
PARTE ACTORA: BELKIS ARGELIA HERRERA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.703.816, y domiciliada en la Urbanización Brasil, Vereda 91, Casa Nº 12, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.-
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR LUIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.438.752, y domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Calle 5, Casa Nº 17, Municipio Sucre, del Estado Sucre.
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana: BELKIS ARGELIA HERRERA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.703.816, y domiciliada en la Urbanización Brasil, Vereda 91, Casa Nº 12, debidamente asistida por el Abogado: CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 30.871, en el cual manifiesta que en fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos ochenta (1980), contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, con el ciudadano: HÉCTOR LUIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.438.752, y domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Calle 5, Casa Nº 17 y que de su unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: Se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañando al efecto las correspondientes actas de nacimiento.
Alega la demandante ciudadana: BELKIS ARGELIA HERRERA SERRANO, que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la dirección antes indicada (domicilio de los padres) de esta ciudad de Cumaná., demandando por Divorcio fundamentado en la Causal 3era del Artículo 185 del Código Civil, esto es:
“LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”
Sigue alegando la demandante que en un principio sus relaciones se mantuvieron dentro de un plano de armonía reinante se mantuvo hasta hace algunos años, ya que, desde un tiempo para acá, su relación se hizo insoportable, faltándole el respeto verbalmente en varias ocasiones, habiéndole requerido muchas veces que cambie de conducta, su esposo jamás hizo esfuerzo alguno para rectificar en su actitud llegando dicha situación a su límite máximo. Y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificado.
Admitida la demanda por auto de fecha cinco (05) de abril del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal ordenó la citación de las partes para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil cuatro (2004), compareció el alguacil y consignó boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente practicada en la fecha indicada.
En fecha trece (13) de enero del año dos mil cinco (2005), compareció la Secretaria del Tribunal y procedió a dejar constancia de la notificación del ciudadano: HÉCTOR LUIS HERNÁNDEZ.
En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil cinco (2005), oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana: BELKIS ARGELIA HERRERA SERRANO, asistida de Abogado y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano: HÉCTOR LUIS HERNÁNDEZ, y igualmente se dejo constancia de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha quince (15) de abril del año dos mil cinco (2005), oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana: BELKIS ARGELIA HERRERA SERRANO, asistida de Abogado, de igual manera se dejo constancia de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano: HÉCTOR LUIS HERNÁNDEZ, y vista la insistencia de la parte demandante, se instó a la demandada para la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil cinco (2005), el Tribunal dicta auto vencido como se encuentra el lapso de contestación a la demanda, fijando el décimo (10) día de despacho siguientes al de hoy, a las 10:30 de la mañana, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas.
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Juez Abg. Maria Eugenia Graziani, la demandante ciudadana: BELKIS ARGELIA HERRERA SERRANO, asistida por el Abogado CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ, los testigos promovidos por la demandante ciudadanos: MERYS HURTADO y PETRA MADRIZ. Se dejó constancia de la no comparecencia del demandado: HÉCTOR LUIS HERNÁNDEZ, ni por si ni por medio de apoderado, e igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, el Tribunal informa que dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los y términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad de la Prefectura Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio Nº: 391 y que riela al folio cinco (5) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil cuatro (2004), tal como se desprende de la boleta de notificación que riela a los folios del expediente.
Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, la no presencia de la Representación Fiscal y la no presencia de la parte demandada, a los actos conciliatorios.
Ahora bien, surge el contradictorio en la presente causa en virtud que, la ciudadana: BELKIS ARGELIA HERRERA SERRANO, expreso en su libelo que entre ellos existía una relación armónica hasta algunos años, cuando su cónyuge el ciudadano: HECTOR LUIS HERNÁNDEZ comenzó a injuriarla y hasta el extremo de faltarle el respeto verbalmente en innumerables ocasiones, razón por la que le demanda en Divorcio con fundamento en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, a fin que se declare disuelto el vínculo conyugal.
Atendiendo a tal argumento de la parte, debemos buscar la demostración de los mismos en las pruebas aportadas al proceso.
Ahora bien, revisadas las exposiciones de las partes y pruebas aportadas, es preciso y oportuno recordar que el Código Civil en su artículo 185 causal 3era establece como causal taxativa de Divorcio “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, y ella está referida a aquellas situaciones en que son ejercidos actos de violencia de un cónyuge al otro, maltratos físicos así como ultraje al honor y la dignidad de ese cónyuge afectado.
Particularmente en el caso de autos, encontramos que la totalidad de los testigos aportados por la actora dejaron en evidencia ser testigos de maltrato por parte del ciudadano: HÉCTOR LUIS HERNÁNDEZ, a su esposa: BELKIS ARGELIA HERNÁNDEZ, resultando tener conocimiento de las agresiones sufridas por el cónyuge, y comunicadas a ellos por ella misma y en boca de ella afirmar que lo había ejecutado su cónyuge, de tal suerte que las declaraciones de los testigos: MERYS HURTADO y PETRA MADRIZ, en modo alguno producen en quien sentencia la convicción de que el ciudadano: HÉCTOR LUIS HERNÁNDEZ, ejecutó en contra de su esposa: BELKIS ARGELIA HERRERA SERRANO, acciones o hechos que configuran los supuestos exigidos por la norma para hacer procedente el Divorcio por tal causal., en consecuencia se demostró en autos en forma clara y contundente que el ciudadano: HÉCTOR LUIS HERNÁNDEZ, produjo para con su cónyuge excesos, sevicias e injurias graves, razón por lo que prospera la pretensión de la actora y así se decide.-
En consecuencia de lo ante expuesto, nuestro más alto Tribunal de la República a señalado lo siguiente según sentencia de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil uno (2001).
El antiguo divorcio sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión como causal de divorcio, de la interpretación por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecida por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio, por consiguiente, las evidencias a las cuales refiere la demanda no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrado la existencias de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto las razones que haya dado podido tener un cónyuge para proferir injurias contra otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (resaltado mío).
En relación a la medida cautelar solicitado, debe observarse lo siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente se les atribuyó competencia en materia de divorcio solo cuando haya niños o adolescentes o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescente, con la exigencia imperativa al juez de proveer en dichas causas las medidas provisionales aplicables hasta que concluya el juicio en lo referente a patria potestad, guarda, régimen de visitas, y obligación alimentaria, así como dictar las medidas inherente al aseguramiento de bienes habidos en la comunidad conyugal originada por el matrimonio que pretende disolverse con la demanda intentada, pero no así tienen estos tribunales competencia para atender lo relativo a la liquidación de dicha comunidad de gananciales y todo lo inherente a ella, pues tratase de derechos e intereses estrictamente personales patrimoniales de adultos, salvo que la liquidación en mención involucre a un comunero adolescente.-
Cabe señalar, y ha sido puntualizado por la Corte “las medidas provisionales previstas en el artículo 191 del Código Civil pueden ser convertidas por el Juez en permanentes o definitivas al declarar la disolución del vinculo, en tal sentido no se puede decretar medidas cautelares, sino el régimen especial de aseguramiento (poder genérico de prevención) previsto en el articulo 191 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.”
En consecuencia, a lo antes expuesto debemos tener presente que su finalidad esta dirigida a la protección de la comunidad conyugal.-
Las Medidas de Tutela de Derechos consagrada en el artículo 191 Código Civil se dictan para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, por lo que requiere un juicio de valor sobre la conducta de los cónyuges que no puede sobreentenderse sino fundamentarse.-
El propósito de las medidas ha dictarse según el ordinal 3ero del articulo 191 es evitar la
dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, lo que implica que tal circunstancia debe estar acreditada en juicio.-
Las medidas que puede adoptar el juez en esta materia no tienen el carácter de medida cautelares sino de Tutela de Derechos, de acuerdo a su finalidad y propósito, pues tienden a resguardar los intereses del menor y a la igualdad de los cónyuges.-
En tal sentido, el Poder Tutelar es evidente, ya que durante el desarrollo de este procedimiento especial, el poder tutelar, del juez civil, puede hacerse presente para salvaguardar los intereses de uno de los cónyuges o de ambos, para preservar los derechos de los hijos, los bienes de la comunidad, etc., en éste se manifiesta cuando la parte interesada así lo requiere o cuando las circunstancias a sí lo aconsejen, y en uso de ese poder tutelar y discrecional podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales que pauta el citado articulo 191, siendo estas instrumentalmente salvo disposición expresa de la ley, es decir se requiere necesariamente la existencia de un litigio en el cual se presente los supuestos de hecho previstos en la norma sin que pueda funcionar autónomamente.-
Las medidas asegurativas previstas en el articulo 191 del Código Civil no persiguen el aseguramiento de la litis ni están preordenadas sustancialmente a lo que debería dictarse en la definitiva, sino que responden a una situación jurídica concreta que debe ser protegida y están preordenadas en interés de ambos cónyuges, es decir, de la sociedad y de la familia como cédula fundamental de la sociedad.-
Este grupo de medidas no son medidas cautelares sino emanación de un “poder tutelar” que se le confiere al juez civil en orden a los fines superiores de la familia y los menores, materia ésta de eminente orden público.
En razón de lo antes expuesto, se acuerda decretar medidas asegurativa sobre el bien inmueble identificado en los autos, en tal sentido se ordena oficiar al Instituto nacional de la Vivienda (INAVI), con el objeto de que se abstenga de otorgar documento de propiedad sobre el referido inmueble hasta tanto los ciudadanos: BELKIS ARGELIA HERRERA SERRANO y HÉCTOR LUIS HERNÁNDEZ, procedan hacer la correspondiente liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal. Líbrese oficio.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Jueza N: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO que por “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, fundamentado en el artículo 185 causal 30 del Código Civil que intentara la ciudadana: BELKIS ARGELIA HERRERA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.703.816, y domiciliada en la Urbanización Brasil, Vereda 91, Casa Nº 12, debidamente asistida por el Abogado: CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 30.871, contra el ciudadano: HÉCTOR LUIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.438.752, y domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Calle 5, Casa Nº 17, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 184 euisdem, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos una vez ejecutoriada la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registrador respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 eiusdem.- Así se decide.
Con fundamento en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección en atención a lo que fue puesto de manifiesto en el proceso, y teniendo por principio y fin el interés superior de los hijos: Se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habidos en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-
LA GUARDA: Será ejercida por la madre de los mencionados hijos la ciudadana: BELKIS ARGELIA HERRERA SERRANO.
EL RÉGIMEN DE VISITAS: teniendo la madre la guarda de sus hijos habidos en la relación, se mantiene y establece para el padre, ciudadano: HÉCTOR LUIS HERNÁNDEZ, un régimen de visitas amplio pero progresivo, debiendo ejercerlo sin perturbar las horas de descanso y actividades de estudio, procurando que se desarrolle este contacto paterno-filial de la manera mas armónica con todos los involucrados, siempre permitiendo a los hijos opinar en relación a esa frecuentación paterna, y en base a ello efectuar los ajustes pertinentes para su mejor cumplimiento y desarrollo.
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre deberá aportar a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos: Se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad doscientos mil bolívares (Bs 200.000,oo) mensual, siendo de precisar que la suma aquí establecida es el mínimo del aporte alimentario, por lo que si el padre obtuviese ingresos extras que mejoren en un momento dado su capacidad económica, deberá en consecuencia hacer el ajuste de incremento para sus hijos.- Así se decide.
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), por conceptos de Bonificación de Fin de Año. - Así se decide
TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.- Así se decide.
CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores de sus hijos: Se omiten los nombres de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éstos necesitan.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los diecisiete (17) días el mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 1950 de la Independencia y 1460 de la Federación.- CÚMPLASE.- El Juez (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La secretaria (fdo) RODRÍGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Secretaria
Abg. HAYARIT RODRÍGUEZ
Expediente Nº: 1383-04
DEMANDANTE: BELKIS ARGELIA HERRERA SERRANO
DEMANDADO: HÉCTOR LUIS HERNÁNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 3° DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/ meg
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