REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO


Visto el escrito presentado por la ciudadana: LILIBETH DI PASQUALE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.766.687, asistida de la abogada: DOANALMY ROMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.236, en la cual solicita la rectificación de las partidas de nacimiento de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en las partidas de nacimientos de sus hijos por cuanto se cometió el error de colocarles el apellido al primero como DI PASGUALI, lo que es incorrecto y a la segunda le colocaron el apellido: DI PASCUALI Y DIPA, siendo incorrecto.-

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 parágrafo cuarto y 452 ultimo parágrafo de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en concordancia con el artículo 502 del Código Civil Venezolano y 769 Primer parágrafo del código de procedimiento Civil, ADMITE la solicitud presentada, por ser competencia para ello, por no ser contraria a la Moral a las Buenas Costumbres o algunas disposiciones expresa en la ley.-

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del código de Procedimiento Civil “…el procedimiento de reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisible, y el Juez en conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”. Este Tribunal observa que el error señalado por la compareciente consiste en que erróneamente colocaron el apellido del niño como: DI PASGUALI, siendo lo correcto DI PASQUALE y el de la segunda colocaron: DI PASCUALI Y DIPA, siendo lo correcto DI PASQUALE, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a duda, el error denunciado y del que efectivamente adolecen las actas del Registro Civil de Nacimiento, expedida por la prefectura de la Parroquia Valentín Valiente y la expedida por La Prefectura de la Parroquia Santa Inés como por el registro Principal del estado sucre, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud copia de la cedula de identidad de la progenitora que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que antecediendo a lo antes señalado error y dándole valor probatorios a los recaudos siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultas suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el acta en referencia, por lo que el acta de nacimiento a que contrae la petición formulada donde aparece el apellido del primero como di pasguali, debe decir: DI PASQUALE y en el apellido de la segunda donde dice: di pascuali y dipa, debe decir DI PASQUALE, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión del juez N° 01, en su Sala de Juicio, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 773 del código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma siendo obvio y procedente lo alegado y probado, declara con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTOS CIVIL Nros 686 y 1492 de fechas, diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) y dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), llevada a la indicada fecha por el Prefecto de de la Parroquia Valentín Valiente y a la Prefectura Santa Inés y donde dice di pasguali y di pascuali y dipa, debe decir DI PASQUALE Así se decide.- Una vez ejecutada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al Prefecto de La Parroquia Valentín Valiente y al prefecto de la Parroquia Santa Inés y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoria de los dos Registros para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registrador Principal del estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaria las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide.-

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Nº 1


Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA.
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario



Rectificación de Partida
LILIBETH DI PASQUALE DIAZ
Exp. Nº TP1-313-05
JCM.-/NEIDA.-