REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA


Se inicia el procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE LUIS NUÑEZ GUEVARA E IVIS MARGARITA VILLENA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 5.083.331 y 11.511.407 y de este domicilio respectivamente asistidos por la abogada ROSALIA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.452, quienes presentaron escrito de solicitud en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil uno (2001), manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Caroní del Estado Bolívar día diez (10) de octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 582 y que se su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres JOSE GABRIEL Y JOSE LUIS y el niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañan a su escrito copia certificada del acta de Registro Civil respectivo.-

Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil uno (2001), este Tribunal, decreto la Separación de Cuerpos y de Bienes entre los ciudadanos JOSE LUIS NUÑEZ GUEVARA E IVIS MARGARITA VILLENA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 5.083.331 y 11.511.407.-

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004) compareció el ciudadano: JOSE LUIS NUÑEZ, asistido de abogada y consignó diligencia.-

En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto acordándose lo solicitado, se libró comisión.-

En fecha primero (01) de febrero del año dos mil cuatro (2004), el alguacil del Tribunal, consiga resultas de la notificación practicada al ciudadano: JOSE LUIS NUÑEZ GUEVARA.-

En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil cuatro (2004), comparece el alguacil de este despacho y consigna resultas de la boleta de notificación practicada a la representación Fiscal.-

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil cuatro (2004), compareció la ciudadana: IVIS MARGARITA VILLENA, asistida de abogado y consignó diligencia.-

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano: JOSE LUIS NUÑEZ, asistido de abogado y consignó diligencia, en esta misma fecha esta Tribunal dictó auto.-

En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004), recibieron resultas del exhorto, en esta misma fecha se dictó auto agregándolas al expediente.-

En fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano: JOSE LUIS NUÑEZ, asistido de abogado y consignó diligencia .-

En fecha diez (10) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal dictó auto de avocamiento de la causa de la Juez Suplente Abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ. En esta misma fecha se libro comisión.-

En fecha trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005), compareció la ciudadana: IVIS MARGARITA VILLENA, asistida de abogada y consignó diligencia.-

Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos JOSE LUIS NUÑEZ GUEVARA E IVIS MARGARITA VILLENA ASCANIO, contrajeron matrimonio civil por ante la ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Caroní del Estado Bolívar día diez (10) de octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de sus hijo habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos JOSE LUIS NUÑEZ GUEVARA E IVIS MARGARITA VILLENA ASCANIO, se señalan como padre y madre respectivos de JOSE GABRIEL Y JOSE LUIS y el niño de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES posteriormente el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ GUEVARA, solicitó en fecha 09 de septiembre del año dos mil cuatro (2004) la Conversión en Divorcio y en fecha trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005) la ciudadana IVIS MARGARITA VILLENA ASCANIO, solicito la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, el cinco (05) de noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), haciéndose resaltar así en la presenta causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se valora.-

Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:

“....También se podrá declarar el Divorcio por el
transcurso de mas de un año, después de declarar la
Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho
Lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente
Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-
Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES en Divorcio, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSE LUIS NUÑEZ GUEVARA E IVIS MARGARITA VILLENA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 5.083.331 y 11.511.407 y de este domicilio respectivamente, asistidos por la abogada ROSALIA FERNANDEZ, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiarlo conducente a la Primera Autoridad Civil del Distrito Caroní del Estado Bolívar y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-


En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño:Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece.

LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores,
LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana IVIS MARGARITA NUÑEZ GUEVARA, en cuanto a JOSE DANIEL, ya que JOSE GABRIEL Y JOSE LUIS, son mayores de edad.-

EL REGIMEN DE VISITAS. El padre podrá visitar a su hijos cuando desee y de igual manera podrá hacerlo la madre en cuanto a los hijos que están bajo la guarda del padre, alternándose las vacaciones escolares, fin de año y cualquiera otra oportunidad de común acuerdo.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ GUEVARA, depositará mensualmente los treinta (30) de cada mes a la ciudadana IVIS MARGARITA VILLENA, CINCUENTA ML BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en la cuenta que ella señale, esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos.-
La presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,. Sede Cumaná, a los doce ( 12 ) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).- Año 195º de la Independencia y l46º de la Federación.-
El Juez Nº. 01,


Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA.-

EL SECRETARIO

La presente sentencia se publicó fuera de su fecha siendo las l0:30 a.m.-

EL SECRETARIO

Abg. JOSE RAMON YEGUEZ.-


Exp. Nº 3226-01
JCM/neida
Sentencia Con Lugar
Separación de Cuerpos y de Bienes:
Partes: JOSE LUIS NUÑEZ GUEVARA E IVIS MARGARITA VILLENA ASCANIO .-