REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


PARTE ACTORA: NUYERLYN TERESA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.662.489, domiciliada en Urbanización Cumanagoto I, Vda. 6-A, Casa N° 23 de esta ciudad de Cumaná, asistida por la Defensora Pública con competencia en materia de Niños y Adolescentes.-

PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSE CARABALLO VILLAFAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.949.246, domiciliado en esta ciudad de Cumaná y quien labora en Empresa TOYOTA de Venezuela C.A. de esta ciudad.-

ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de trece (13) años de edad.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana: NUYERLYN TERESA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.662.489, domiciliada en Urbanización Cumanagoto I, Vda. 6-A, Casa N° 23 de esta ciudad de Cumaná, quien solicitó se le fije la obligación alimentaria a favor de su hija la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de trece (13) años de edad. Acompaña a su escrito, copia certificada del acta de nacimiento y documentos probatorios.-

En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil cinco (2005), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y se ofició al Jefe de Personal de la Empresa Toyota de Venezuela C.A., de esta ciudad de Cumaná, solicitando constancia de sueldo devengado por el demandado y retención de una 1/3 parte de Las Prestaciones Sociales.- Se libró oficio Nro. SJ-05-462.-

En fecha cinco (05) de abril del año dos mil cinco (2005), es consignada por el alguacil de este Tribunal, copia de la boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano: ALEXANDER JOSE CARABALLO VILLAFAÑA.-

En fecha cinco (05) de abril del año dos mil cinco (2005), se dicta auto acordándose la comparecencia de la parte demandante ciudadana: NUYERLYN TERESA GUTIERREZ, a fin de celebrarse acto conciliatorio. Se libró telegrama N° 210-05.-

En fecha once (11) de abril del año dos mil cinco (2005), siendo la fecha señalada por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio, por OBLIGACION ALIMENTARIA, comparece la ciudadana: NUYERLYN TERESA GUTIERREZ y se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ciudadano: ALEXANDER JOSE CARABALLO VILLAFAÑA, por tal motivo no hubo conciliación.-

En fecha once (11) de abril del año dos mil cinco (2005), Es consignada por el alguacil de este Tribunal, copia de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil cinco (2005), Vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictó auto para mejor proveer, oficiando al patrono del demandado, Jefe de Personal de la Empresa Toyota de Venezuela, solicitando con carácter de urgencia constancia de sueldo del ciudadano: ALEXANDER JOSE CARABALLO VILLAFAÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.949.246, y una vez que conste en autos las resultas de lo solicitado, se procederá a dictar sentencia al quinto (5to) día de despacho siguientes a su consignación, de conformidad con el artículo 520 eiusdem.-

En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil cinco (2005), se recibió de la Empresa Toyota de Venezuela C.A., constancia de sueldo devengado por el demandado: ALEXANDER JOSE CARABALLO VILLAFAÑA.-

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.

El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescente, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momentos no cumple con la obligación alimentaría para su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante tal imputación el progenitor, se dejo constancia que la madre compareció al acto conciliatorio fijado, y el padre no compareció y no hubo ningún acuerdo.-

Ahora bien, observándose que la destinataria de la obligación alimentaría es su hija, quien esta en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hija, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe revisarse al progenitor la suma que viene suministrando para que la misma sea suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a la beneficiaria, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que la hija reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, lo quieren y desean lo mejor para el, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hijo.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre trajo a juicio documentos que demuestra lo dicho por en el libelo de la demanda, y así cubrir las necesidades y demás beneficios para su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal motivo, para que proceda al establecimiento de la obligación alimentaria, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescente y niño y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Es de aclarar que la obligación alimentaria es el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, es obvio que estos elementos constitutivos de la obligación, deben entenderse enmarcados en los principios que rigen las relaciones familiares, a que se refiere el articulo 75 y 76 in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas en los autos por las partes, de conformidad con los artículos 483, 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

Consta a los autos que la parte actora presentó con el escrito de demanda la partida de nacimiento de su hija la cual es apreciada por quien decide, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La parte demanda no hizo uso de tal derecho.

En cuanto a la capacidad económica del demandado obligado a quien se solicita que se le establezca la obligación alimentaria, la misma consta en autos. Asimismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractuales, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este Tribunal.

Para determinar los elementos para la determinación de la nueva obligación de alimento, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:

“...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal).

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: NUYERLYN TERESA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.662.489, y de este domicilio, contra el ciudadano: ALEXANDER JOSE CARABALLO VILLAFAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.949.246, y de este domicilio, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir en lo adelante como aporte por concepto de obligación alimentaria y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano: ALEXANDER JOSE CARABALLO VILLAFAÑA, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaria mensual de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que representa el equivalente al veintinueve punto cero dos por ciento (29,02%), de su salario mensual

SEGUNDO: Deberá asimismo retener el equivalente del veinte por ciento (20%) por conceptos de Bonificación de Fin de Año, Vacaciones, Intereses de Prestaciones Sociales, Bono Vacacional, Tres (3) Cesta Ticket, y cualquier otro beneficio que le corresponda derivada de la relación laboral, debiendo ser entregados los conceptos y montos antes mencionados a la madre ciudadana: NUYERLYN TERESA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.662.489. Se mantiene la retención de la tercera parte (1/3) de las Prestaciones Sociales, debiendo remitir el cheque a nombre del Tribunal. Líbrese oficio.-


TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.

CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificada, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que ésta necesita.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez Nº 2


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria


La anterior sentencia fue publicada en su fecha, previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal, siendo las 12:00 m.


La Secretaria

Expediente Nº: 2070-05
Demandante: NUYERLYN TERESA GUTIERREZ.-
Demandado: ALEXANDER JOSE CARABALLO VILLAFAÑA.-
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
MEGL/