REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumaná, once (11) de Mayo del dos mil cinco (2.005)
195º y 146º
Visto el presente expediente, emanado del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Sucre, Estado Sucre, contentivo en la solicitud de Medida de Protección (ABRIGO), a favor de los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuatro (04), uno (01) años de edad y once (11) meses de edad, admítase en cuanto a derecho ya que este Tribunal es Competente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se observa que el Concejo de Protección del niño y del adolescente, con sede en la Alcaldía del Municipio Sucre, que es instancia administrativa ordenó en fecha primero (01) de Abril del año 2.005, dictó medida de protección abrigo y la misma se ejecutará en la Casa de habitación de su abuela materna, ciudadana CARMEN FIGUERA, titular de la cédula de identidad 9.274.888, domiciliada en: el barrio Universitario, N° 07, franja de la Llanada, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, sin que se hubiere podido resolver el caso por vía administrativa, siendo este Tribunal el competente a objeto determinar lo conducente en el sentido de proteger y salvaguardar los derechos de los Niños y Adolescentes, como el derecho de ser criados por su familia de origen, salvo que sea contrario a su interés superior, el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la integridad personal, derecho a la salud, derecho a defender sus derechos entre otros, y ejecutar el abrigo en colocación familiar, entidad de atención o adopción, según las circunstancias que se presenten a lo largo del proceso, siempre y cuando no sea posible el reintegro del niño o del adolescente a su familia de origen, decreta la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL a ejecutarse en el hogar de la abuela materna ciudadana CARMEN FIGUERA, antes identificada; se ordena:
• PRIMERO: los niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuatro (04), uno (01) años de edad y once (11) meses de edad, deberá permanecer en el hogar de su abuela materna ciudadana: CARMEN FIGUERA.-
• SEGUNDO: librar orden de requerimiento a la ciudadana CARMEN FIGUERA, abuela materna y al padre ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 11.212.091, para que emita opinión al respecto y se ordena la elaboración de informe psiquiátrico para el día 03 de Junio de 2005 y estudio social en el hogar de la abuela materna y del progenitor, se ordena librar telegrama y oficio a la trabajadora social explique.-Líbrese orden de requerimiento. Se exhorta a la abuela materna, a consignar dirección exacta de la progenitora de los niños a fin de librar la respectiva boleta de citación.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
El Juez Nº 1

Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA.

EL SECRETARIO,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,
Abg. JOSE RAMON YEGUEZ.-











JCM/dyss
Exp. Nº TP1-343-05