REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

Cumaná, 11 de mayo del 2.005
194º Y 146º

Visto el presente expediente, emanado del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Sucre, Estado Sucre, contentivo en la solicitud de Medida de Protección (ABRIGO), a favor de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) años de edad admítase en cuanto a derecho ya que este Tribunal es Competente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se observa que el Concejo de Protección del niño y del adolescente, con sede en la Alcaldía del Municipio Sucre, que es instancia administrativa ordenó en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2.005, dictó medida de protección abrigo y la misma se ejecutará en la Casa de habitación de su abuela matera ciudadana ELINOR DEL VALLE CORONADO, sin que se hubiere podido resolver el caso por vía administrativa, siendo este Tribunal el competente a objeto determinar lo conducente en el sentido de proteger y salvaguardar los derechos de los Niños y Adolescentes, como el derecho de ser criados por su familia de origen, salvo que sea contrario a su interés superior, el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la integridad personal, derecho a la salud, derecho a defender sus derechos entre otros, y ejecutar el abrigo en colocación familiar, entidad de atención o adopción, según las circunstancias que se presenten a lo largo del proceso, siempre y cuando no sea posible el reintegro del niño o del adolescente a su familia de origen; se ordena:

PRIMERO: La niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) años de edad, deberá permanecer en el hogar de su abuela materna ciudadana: ELINOR DEL VALLE CORONADO.-
SEGUNDO: Librar orden de requerimiento a la ciudadana ELINOR DEL VALLE CORONADO, para que emita opinión al respecto y se ordena la elaboración de informe psiquiátrico para el día 10 de junio de 2005 y estudio social en el hogar de la referida ciudadana, se ordena librar telegrama y oficio a la trabajadora social explique.-Líbrese orden de requerimiento. Se exhorta a la ciudadana: ELINOR DEL VALLE CORONADO, a consignar dirección exacta de la progenitora de la niña a fin de librar la respectiva boleta de citación.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
El Juez Nº 1

Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA.

EL SECRETARIO,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,
Abg. JOSE RAMON YEGUEZ.-











JCM.-/JRY.-/rosirys.-
Exp. Nº TP1-344-05