REPUBLICA BOLIVARIANA DE V ENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA

Cumaná., 11 de mayo de 2.005.-
195° y 146°

Vista la diligencia de fecha dos (02) de mayo del año dos mil cinco (2005), suscrita por la ciudadana; DAYANA LOURDES CADENAS, asistida de la abogada GLORIS MORENO, en la cual solicita: PRIMERO: Se libre boleta de citación al ciudadano. SANTIAGO MERLO, para que traiga al niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que emita opinión; SEGUNDO: Tome las medidas urgentes y necesarias que estime pertinentes para que se cumpla el régimen de visitas provisional fijado por este Tribunal para la cual sugiere que las visitas provisionales se modifiquen desde las tres (3.00 pm) de la tarde de los días viernes, hora de salida del colegio donde estudia y se le autorice a retirarlo de allí, hasta el día lunes a las siete (7:00am) de la mañana que lo reingrese nuevamente al colegio; TERCERO. Acuerde medida de de prohibición de salida del país solicitada e igualmente solicita que la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Dra: TAMARA CUEVAS, emita opinión y CUARTO: solicita que el presente expediente sea reservado solo para las partes. Este Tribunal acuerda, en cuanto al pedimento de que se libre boleta de citación al ciudadano SANTIAGO MERLO, para que traiga al niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a emitir opinión, este Tribunal ordena librarle boleta de citación a los fines de que comparezca a este Tribunal acompañado del niño al tercer día (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en consecuencia librese boleta de citación; En cuanto al pedimento que se modifique el régimen de visita provisional decretado por este Tribunal, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, bajo decisión del Juez N° 1 acuerda modificarlo en los siguientes términos, la ciudadana DAYANA LOURDES CADENAS, identificada en autos, buscará a su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el colegio donde estudie, los días viernes a las tres (3:00 pm) de la tarde, pernoctando el niño con su madre, reintegrando al niño nuevamente al colegio el día lunes a las siete (7:00 am) de la mañana, asimismo en aras de supervisar la visita en el sentido cuando la madre vaya a retirar al niño del colegio, este Tribunal como complemento al régimen de visita modificado, acuerda que la trabajadora social que integra el equipo multidisciplinario de este Tribunal, acompañe a la madre ciudadana: DAYANA LOURDES CADENAS, al colegio a retirar al niño, todos los viernes a las tres (3:00pm) de la tarde, debiendo levantar un acta de las circunstancias que sucedan en relación al caso, en consecuencia librese boleta de notificación a la trabajadora social, asimismo ordena sean notificadas de la presente decisión a las partes, librese boleta de notificación a las partes. En cuanto al pedimento que se dicte medida de prohibición de salida del país del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa al respecto que en auto de admisión de fecha 26 de abril de 2005, este Tribunal ordenó a la ciudadana: DAYANA LOURDES CADENAS, ampliar las pruebas en cuanto a dicho pedimento en el sentido que había insuficiencia de pruebas para decretar tal medida. Asimismo este Tribunal observa que la parte actora trajo a los autos prueba documental ( fax) expedida por la Autoridad de Miami- Dade County Public Schools, los cuales rielan a los folios 22 y 23 del presente expediente, en la cual se evidencia que el niño está inscrito en el año escolar 2004-2005 (SCHOOL-YEAR-2004-2005), es decir, que el niño ha Estado en los Estados Unidos, asimismo este Tribunal observa que nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 39 El derecho a la libertad de tránsito y dice: “ Todos los niños y Adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de: a.- circular en el territorio nacional ; b.- permanecer, salir e ingresar al territorio nacional; c.- cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional; d.- permanecer en los espacios públicos y comunitarios. Ahora bien si bien es cierto este artículo establece el derecho de todo niño y/o adolescente a salir del territorio nacional también es cierto que todo niño y/o adolescente tiene el derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres y no con uno solo de ellos, es por ello que este Tribunal en aras de garantizar el contacto materno filial entre la ciudadana: DAYANA LOURDES CADENAS Y el niñoSe omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que este Tribunal En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley bajo decisión del juez N° 1 DECRETA COMO MEDIDA PROVISIONAL., mientras dure el presente procedimiento: PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS DEL NIÑO:Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de ocho (8) años de edad hijo del ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ JUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.437.361 y de la ciudadana: DAYANA LOURDES CADENAS, titular de la cedula de identidad N° 12.790.801, según partida de nacimiento N° 203, de fecha tres (03) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996), en consecuencia particípese de tal medida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Departamento de Movimiento Migratorio, (ONIDEX), haciendo mención concreta, que dicha información la haga extensiva a los demás órganos que sean competentes, entiendase director del Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, a todos los Puerto y Aeropuertos, a la dirección de Inteligencia militar.- ASI SE DECIDE.- En cuanto al pedimento que la Fiscal del Ministerio Publico, emita opinión en el presente caso, se ordena librarle boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, a los fines de que emita opinión dentro de los tres (3) días siguientes a que conste en autos su notificación, librese boleta de notificación.-
EL JUEZ N° 1

ABOG. JHOAN CARDENAS MEDINA

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO

ABOG. JOSE RAMON YEGUEZ


EXP N° TP1-2032-05
JCM/Neida