REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA SALA DE JUICIO
Cumana, 11 de mayo del 2.005
194ª y 146ª
Visto la conciliación de fecha nueve (09) de mayo del dos mil cinco (2005), en donde comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: RAFAEL MILLAN E YVONNE CONCENTINA PIAZZA DE MILLAN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 5.861.011 Y V-8.440.747, de este domicilio y en la cual exponen lo siguiente:
“El ciudadano RAFAEL MILLAN: Ofrezco como obligación alimentaria para mis hijos la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.0000, 00), por concepto de obligación alimentaria los cuales depositare en la cuenta de ahorros N° 01050068087068-01053-9, del Banco Mercantil a nombre de la madre ciudadana IVONNE CONCENTTINA PIAZZA DE MILLAN, cubriré todos los gastos de estudio de mis hijos en la Unidad Educativa San Lázaro, igualmente cancelaré gastos de vacaciones y en el mes de diciembre comparé ropa y calzado para mis hijos, además de que tengo a mis hijos en una póliza de seguros, Adriática de Seguros (H.C.M) con una cobertura total para cada uno por TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,00), interviniendo la madre y manifestó: Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijos
Ante tales supuesto de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron en tal forma de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría, no siendo ello contrario al interés superior del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencia del articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la decisión del Juez Nº 1, En su sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN, suscrita y celebrada por los ciudadanos: RAFAEL MILLAN E YVONNE CONCENTINA PIAZZA DE MILLAN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 5.861.011 Y V-8.440.747, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su condición de padres del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así se decide.- Asimismo se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente.-
Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146 de la federación.
El Juez Provisorio Nº 1
Abg. Jhoan Cárdenas Medina.
Secretario,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretario.
HOMOLOGACIÓN: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Partes RAFAEL MILLAN E YVONNE CONCENTINA PIAZZA DE MILLAN
Exp. Nº TP1-1105-03
JCM-/JRY.-/rosirys.
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