REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre por los ciudadanos: ESTEBAN RAFAEL FUENTES Y NEGLIS MARIA MARTINEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.693.236 Y 8.639.281, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Elisa Vásquez Vizcaíno, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 29.596, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de relación procrearon Un (01) hijo, de nombre : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría, a favor de su hijo.

En fecha veinticuatro (24) de Abril del año mil novecientos noventa (1990), se decreta la SEPARACION DE CUERPOS por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de los ciudadanos ESTEBAN RAFAEL FUENTES Y NEGLIS MARIA MARTINEZ RIVERO.

En fecha Trece (13) de junio del dos mil (2000), se recibe oficio N° SJ-005 donde se informa la creación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en sustitución de los Juzgados de Menores, mediante Resolución N° 605 de fecha 24-04-2000.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2000, se recibe comunicación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena remitirle el presente expediente a los fines de la continuación del procedimiento.

En fecha treinta y uno (31) de julio de año 2000 se recibió expediente emanado del Juzgado Segundo en lo Civil del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre constante de 8 folios, con los fines para conocer de la presente causa por haber sido designada por la comisión.

En fecha tres (03) de Agosto del año 2000, por cuanto en autos se evidencia que las partes no dieron cumplimiento al contenido del Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar una sede o dirección en el domicilio o lugar de asiento del Tribunal, a tenor de lo dispuesto en la precitada norma, a falta de indicación de la sede o dirección, se le tiene como tal la sede del tribunal, siendo la dirección de las partes la sede del Tribunal, deberá fijar la Boleta de Notificación a las puerta de este.

En fecha seis (06) de mayo del año Dos Mil cinco (2005), comparece ante este despacho los ciudadanos ESTEBAN RAFAEL FUENTES Y NEGLIS MARIA MARTINEZ RIVERO, asistida por los Abogados JOSE ALEXANDER FRONTADO Y ROSSANA FERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 107.325 y 100.151 respectivamente y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos presentada conjuntamente por ambos ciudadanos, por cuanto ha transcurrido más de un año de haberse decretada la separación de cuerpos.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: ESTEBAN RAFAEL FUENTES Y NEGLIS MARIA MARTINEZ RIVERO, , contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día veintiuno (21) de diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los documentos también anexos a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos ESTEBAN RAFAEL FUENTES Y NEGLIS MARIA MARTINEZ RIVERO, se señalan como padre y madre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido 09-12-1988.

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha veinticuatro (24) de Abril del año Mil Novecientos Noventa (1990), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: ESTEBAN RAFAEL FUENTES Y NEGLIS MARIA MARTINEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.693.236 V- 8.639.281, respectivamente, y de este domicilio.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: ESTEBAN RAFAEL FUENTES Y NEGLIS MARIA MARTINEZ RIVERO
LA GUARDA: La ejercerá la madre ciudadana NEGLIS MARIA MARTINEZ RIVERO.
EL REGIMEN DE VISITAS: Será amplio el régimen de visitas.

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre ciudadano ESTEBAN RAFAEL FUENTES se compromete a suministrar la cantidad de mil bolívares mensuales (Bs.1.000,00), cantidad esta que será aumentada en caso de que el obligado disfrute de aumentos de ingresos.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los diez días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2005).
La Juez Nro. 2



Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria




La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria

MEG/milagros
Sentencia: Definitiva
Exp. TP2-1149
Motivo: Conversión en divorcio (Separación de Cuerpos)
Solicitantes: ESTEBAN RAFAEL FUENTES Y NEGLIS MARTINEZ RIVERO