REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


“Vistos”.- Sin Informes de las Partes.-


Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha del 11 de Marzo del 2.005, por la abogada YAMILA PANTOJA CEDEÑO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.664, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ADELAIDA MARGARITA GUZMAN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.876.567, según se observa de poder que acompañó marcado con la Letra “A”, donde interpone acción por DESALOJO, contra la ciudadana OLGA MARGARITA BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.936.311 y de este domicilio.-
Alega la actora, que su representada es legítima propietaria de la casa signada con el N° 74 de la Calle Monagas de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada así: Norte: Propiedades que son o fueron de Lino Viñoles; Sur: Su frente, la Calle Monagas; Este: Su fondo, propiedades que son o fueron de la familia Acosta y Callejón Chimborazo y Oeste: Propiedades que son o fueron de José Acosta Rodríguez, tal como consta de documento que anexa “B”.
Que la citada casa fue cedida en arrendamiento a la ciudadana OLGA MARGARITA BLANCO, por un lapso de tiempo de Seis (6) meses comprendidos desde el 15 de Abril del 2.003 al 15 de Octubre del 2.003, por un canon de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) mensuales y consecutivos y como garantía al fiel cumplimiento de ese contrato, entregó dos (2) mensualidades, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000) en calidad de depósito. Que antes del vencimiento de este contrato las partes elaboraron y suscribieron otro más o menos en las mismas condiciones, el cual comenzó a regir el 15 de Octubre del 2.003 al 15 de Abril del 2.004, pero con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000) mensuales y consecutivos y con el mismo depósito anteriormente entregado, según contrato renovado, los cuales acompaña marcados “C” y “D”.
Que por descuido entre las partes no se renovó ni sé exigió el cumplimiento legal del contrato y por lo tanto se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y por escrito.
Que debido a estas circunstancias y al hecho cierto de que la arrendataria descuidó mucho el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, cancelando siempre las mensualidades sumamente atrasadas y de igual manera se puso morosa en el pago de los servicios públicos tales como agua, luz, aseo y otros, hasta llegando al extremo de que su representada fue notificada de esos atrasos por los entes encargados de prestarlos. Que todos esos motivos llevaron a su representada a demandar a la arrendataria para que pagara los costos de los servicios insolutos y el desalojo de la casa.-
Que es el caso que la arrendataria dejó de cancelar la mensualidad que venció el 15 de Diciembre del 2.004, el 15 de Enero del 2.005 y 15 de Febrero del 2.005, lo cual arroja un monto de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.720.000), correspondiente a tres (3) meses de pensiones de arrendamiento y es por ello que acude para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana OLGA MARGARITA BLANCO, para que convenga en desalojar y en efecto desaloje la casa que ocupa en calidad de arrendataria y en caso, de no convenir a ello, le condene este Tribunal, al desalojo inmediato y que le sea entregada en las mismas buenas condiciones como la recibió
Fundamenta su acción la actora en los Artículos 34 Literal “a” de la “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”; Artículos 545, 547, 548, 549 1.600 y 1.614 del Código Civil; Artículos 340, 599 y 174 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita que de conformidad con el Artículo 599, Numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, se Decrete Medida de Secuestro, sobre la casa objeto de la presente demanda.
Estima la acción la actora en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000).-
Por auto de fecha 16 de Marzo del 2.005, se admitió la presente demanda, emplazándose a la ciudadana OLGA MARGARITA BLANCO, a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó proveer por auto separado en Cuaderno de Medidas que a tal efecto se ordenó abrir. (F -12).-
Abierto el Cuaderno de Medidas en la Fecha up-Supra mencionada, el Tribunal acordó Decretar el Secuestro del Inmueble antes mencionado y a los fines de la practica de la Medida, acordó librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para la práctica de dicha medida.- (F- 1, 2 y 3 del Cuaderno de Medidas).-
En fecha del 12 de Abril del 2.005, es recibida por ante este Juzgado las resultas de la comisión confiada al Juzgado Ejecutor de Medidas, donde se evidencia que la medida decretada se llevó a cabo el día 07 de Abril del 2.005 y la parte demandada se encontraba presente en dicho acto, por lo que quedó tácitamente citada para la continuación del presente juicio, tal como se evidencia de los folios 7 y 8 del cuaderno de medidas.-
En la oportunidad para tener lugar el acto de contestación de la demanda, la secretaria de este despacho deja constancia que “siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, en ninguna de las horas de despacho compareció la demandada OLGA MARGARITA BLANCO, ni personalmente ni por medio de apoderado a darle contestación a la demanda”, según diligencia que corre inserta al folio 13 del Cuaderno Principal del expediente.
Abierto el lapso a pruebas solo la parte actora, promueve las suyas. (F- 13).-
Por auto de fecha 02 de Mayo del 2.005 el Tribunal admite las pruebas y en fecha del 03 de Mayo del 2.005, fija oportunidad para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda, por la accionada o por quien pudiera representarla, como se evidencia del folio 13 de la causa principal, entra a analizar este juzgado, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, dispone el Artículo 362 ejusdem, que:
“Si el demandado” no diere contestación a la demanda.... se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria, a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.
Ahora bien, tal como se observa de las actas que forman la presente causa, que no habiendo la demandada dado contestación a la demanda, tal como se observa del folio 13, no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses, opera a criterio de este Juzgador, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, este Sentenciador tiene como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar, la demanda de Desalojo, incoada por la abogada YAMILA PANTOJA CEDEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADELAIDA MARGARITA GUZMAN MUÑOZ, contra la ciudadana OLGA MARGARITA BLANCO, ambas partes identificadas en autos y en consecuencia de ello, se ordena a la demandada ciudadana OLGA MARGARITA BLANCO, a desalojar inmediatamente y sin plazo alguno el inmueble antes descrito y le haga entrega del mismo a la demandante, en las mismas condiciones en que lo recibió.
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Nueve (9) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. MIGUEL ÁNGEL CORDERO.
LA SECRETARIA.
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.

Exp: 4.743.-