REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 05 de Mayo de 2.005.-
195° y 146°


Visto el escrito presentado en fecha del 03 de Mayo de 2.005, por el ciudadano JOSE RAMÓN MARIN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 3. 424.624, asistido del abogado en ejercicio RAMON JOSÉ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397.
En donde expone lo siguiente:
“Que en fecha del 26 de Agosto del año 2.003, suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado de un inmueble, constituido por un Galpón Industrial, denominado “MARIN MAR”, ubicado en la vía que conduce de Carúpano al Morro, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuyos linderos describe en el presente escrito, al ciudadano NELSON JOSE ROJAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 2.963.713, cuyo contrato anexa “A”.
Que en la cláusula Tercera del contrato, se expresa que la duración del mismo es de un año, a partir del 30 de Agosto del año 2003 hasta el 30 de Agosto del año 2004; Que el contrato se prorrogó automáticamente.
Que en la cláusula Cuarta del contrato, sé estableció un canon de arrendamiento de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) mensual y que una vez renovado el contrato, que sería a partir del 30 de Septiembre 2.004, el canon sería de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000) mensuales.
Que el demandado le adeuda los arrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.004 y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del presente año y adeuda a la Compañía Eleoriente la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000).
Estimando la demanda el actor en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000).
En este estado el Tribunal, hace las siguientes observaciones:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá sino es contraría al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara la admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.-
Ahora bien, los Artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, señala cuales son las reglas para estimar el valor de las demandas.
En el caso en estudio, específicamente nos remite al Artículo 36 ejusdem, que establece lo siguiente: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año” (subrayado del tribunal).-
En este sentido, se podría entender que en el caso de marras, sé esta litigando sobre el pago de OCHO (8) meses de arrendamientos, es decir los cuatros primeros meses a un valor cada uno de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) y los cuatros meses restantes a un valor cada uno de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000), que ello totalizaría un monto de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 9.600.000,oo), que supera con creses la cuantía de este Juzgado y es por ello, que de conformidad con la norma antes señalada y en concordancia con el Artículo 70 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara Incompetente por la Cuantía, para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la Competencia para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, y en consecuencia declina la competencia para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MIGUEL Á. CORDERO.-

LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-




Exp.- N° 4.750.-
MAC/OCR