REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

“VISTOS”.- Con Informe de la parte demandante.-
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha del 18 de Noviembre del 2.004, por el ciudadano: JHONNY JOSE MARCANO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.841.839 y de este domicilio, asistido la Procuradora Especial de Trabajadores Abogado ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935, por COBRO DE DINERO, DERIVADO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ciudadano: OMAR LEON.-
Alega el actor que en fecha cuatro (4) de Julio del 2.003, que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpido, como obrero, para el ciudadano, OMAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.422.804 con domicilio en Calle Ecuador cruce con Bolívar casa s/n de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fue quien contrató sus servicios devengando un salario diario de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.784,75) y así fue hasta el día 19 de Diciembre de 2.003, fecha en la que fue despedido injustificadamente por el ciudadano OMAR LEON, ya que nunca dio motivo ni justificación alguna.-
Que inició por ante la Inspectoría de Trabajo de Carúpano, Estado Sucre, un reclamo para el pago de sus Prestaciones Sociales y demás Derechos Adquiridos, lo cual el ciudadano OMAR LEON, antes identificado, fue notificado en tres oportunidades y no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.-
Que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso que les ocupa, le corresponden el reclamo del pago inmediato de sus Prestaciones Sociales causadas por haber laborado durante cinco (05) meses y Quince (15) días, de forma continua e ininterrumpida, discriminada de la siguiente manera:
1.- INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Le corresponde 15 días de salario por este concepto y que para el momento que ocurrió el ilegal despido le correspondía un salario semanal de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 87.990,00) según la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela del año 2.001-2.003, lo cual este salario al dividirlo entre 7, da como resultado el salario diario normal que es de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.570,00), y ésta cantidad se multiplica por los 15 días que le corresponden, dando como resultado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 188.550,00).-
2.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. El salario base para el cálculo de este renglón es el correspondiente al salario diario normal que es de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.570,00) y este se multiplica por 15 días, el cual da como resultado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 188.550,00).-
3.- ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Le corresponden 10 días de antigüedad, estos se multiplican por el Salario diario normal que es de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.570,00) y da como resultado la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 125.700,00).-
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo a la Cláusula 23-B, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Constitución Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, señala que se pagaran 4.83 Salarios Ordinarios por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de 14 días, lo que quiere decir, que estos 4.83 salarios ordinarios los multiplica por cinco (5) meses y quince (15) días y da como resultado 24,15 días, estos los multiplico por el salario diario normal que es de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.570,00) y da como resultado la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 303.565,05).
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo a la Cláusula 25, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Constitución Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, señala que se pagaran 6.83 Salarios Ordinarios por cada mes completo de Servicios prestados o de un período mayor de 14 días, lo que quiere decir, que estos 6.83 salarios ordinarios, los multiplica por cinco (5) meses y quince (15) días y da como resultado 34.15 días, estos los multiplica por el salario diario normal que es de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.570,00), y da como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 429.265,05).-
6.- DIFERENCIA SALARIAL: Como él comenzó a trabajar en fecha 04-07-03 al 19-12-03, transcurrieron 165 días laborados, y como bien es cierto su patrono le cancelaba la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 6.666,66) diario y como también es cierto, el salario diario de un trabajador de la Construcción para esa fecha era de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.570,00) lo que quiere decir, que hay una diferencia salarial de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.570,00) y estos los multiplica por los 165 días que trabajó, y da como resultado la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 974.051,01).-
Que la sumatoria de todos los rubros antes mencionados, da un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 2.209.681,01) que es el monto en bolívares adeudado por sus Prestaciones Sociales y otros beneficios aquí demandados, más el monto en Bolívares que resulte por concepto de indexación salarial.- Que en virtud de haber sido inútiles las diferentes gestiones amistosas y conciliatorias para llegar a un acuerdo de pago de las Prestaciones Sociales que se le adeudan por la terminación de la relación laboral y con fundamento en los antecedentes antes mencionados es que demanda, como en efecto lo hace al ciudadano OMAR LEON, para que pague o convenga en el pago de las Prestaciones Sociales y otros beneficios antes descritos, que le adeuda por haber trabajado para él, por un período de cinco (5) meses y quince (15) días.-
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la indexación o corrección monetaria del monto aquí estimado y demanda desde la interposición de la demanda hasta su sentencia definitiva, e igualmente que el ciudadano OMAR LEON, sea condenado en costas.-

Por auto de fecha 23 de Noviembre del 2.004, el Tribunal admite la presente demanda y se ordena la citación del ciudadano OMAR LEON para que comparezca por ante este despacho al tercer (3) días hábil de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. (F.5).-
Al folio 06 riela diligencia suscrita en fecha 29-11-2.004, por el Alguacil de este Tribunal donde manifiesta haberse entrevistado con el ciudadano OMAR LEON, y el mismo se negó a firmar y a recibir dichas copias, alegando que él primero tenía que hablar con el demandante para tratar de llegar a un arreglo.-
En fecha 07 de Diciembre del 2.004, comparece el demandante JHONNY JOSE MARCANO MILLAN, asistido de la Abogado ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, identificada en autos, y solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 50 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.- Solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 10 de Diciembre del 2.004, donde el Tribunal ordena la citación del demandado OMAR LEON, de conformidad con lo establecido en el mencionado Artículo.- (F-13 y 15).-
Al folio 19 riela Poder Apud Acta conferido por el ciudadano JHONNY JOSE MARCANO MILLAN, en fecha 16 de Diciembre del 2.004, a los abogados en ejercicios JESUS MILANO y ROSARIO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 83.627 y 79.935, respectivamente.-
En diligencia suscrita por el Alguacil Temporal, en fecha diecinueve (19) de Enero del 2.005, deja constancia de haberse trasladado a fijar Carteles de Citación en la morada del demandado y fijó copia del mismo en la Cartelera del Tribunal, todo de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (F-21).-
Vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citado en el presente juicio, al folio 23 riela diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado, donde deja constancia que siendo último día acordado para que el demandado ciudadano OMAR LEON, se diera por citado y en ninguna de la horas de despacho compareció ni personalmente ni por medio de apoderado alguno, a la Sala de este Tribunal.-
En diligencia de fecha Treinta y Uno (31) de Enero del Dos Mil Cinco (2.005), la Apoderada Judicial de la parte demandante Dra. ROSARIO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935, solicita se le nombre Defensor Judicial al demandado (folio 25).-
Al folio 27, riela Poder Apud Acta conferido por el ciudadano OMAR JOSE LEON, en fecha 21 de Febrero del 2.005, al abogado en ejercicio NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 20.268.-
En fecha del 24 de Febrero del 2.005, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación a la demanda, compareció por ante este despacho el Dr. NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y contestó la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo, y sin que con esto, esté reconociendo que el demandante Jhonny José Marcano Millán, haya trabajado bajo la órdenes de su representado, Omar León, opone la prescripción de la acción, establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que dice el demandante en su libelo de demanda, que su mandante Omar León contrató sus servicios, devengando un salario diario de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.784,75), hasta el día Diecinueve de Diciembre del año 2.003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano Omar León; como puede verse, ha transcurrido más de un año de la supuesta terminación de la relación laboral; por otro lado, no dice el demandante que trabajo desempeñaba, que horario cumplía y mucho menos en que sitio desempeñaba dicho trabajo por lo que evidentemente hay un defecto de forma de la demanda, por cuanto no se cumplió lo estatuido en el Artículo 340, ordinal Sexto del Código de Procedimiento Civil.-
Que rechaza, niega y contradice el contenido de la presente demanda, ya que el ciudadano JHONNY JOSE MARCANO MILLAN, nunca ha trabajado bajo las órdenes del señor OMAR LEON y es por ello que rechaza, niega y contradice que el señor OMAR LEON le adeude al señor Jhonny José Marcano Millán, las siguientes sumas de dinero:
CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 188.550,00) por concepto de indemnización sustitutiva de Preaviso, Prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 125.700,00) por concepto de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 303.565,05) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados; CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 429.265,05), por concepto de utilidades fraccionadas; NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 974.051,01) por concepto de diferencias salarial; DOS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.209.681,00) al ciudadano JHONNY JOSE MARCANO MILLAN, por los conceptos anteriormente señalados.-
Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano OMAR LEON, le adeude al ciudadano JHONNY JOSE MARCANO MILLAN, indexación o corrección monetaria alguna; y mucho menos costas procesales.-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, cuyos escritos rielan a los folios del 32 al 40, las cuales fueron agregadas y admitidas en fechas 03 y 04 de Marzo del 2.005, respectivamente.-
Terminada la etapa de pruebas y llegado el lapso para presentar informes solo la parte demandante ejerció ese derecho y consignó escrito que riela a los folios 63 y 64.-
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las pruebas promovidas en este juicio por ambas partes:
PRUEBAS DEL ACTOR:
Al Capítulo Primero: Reproduce, el mérito favorable que de los autos se desprende, Invoca el principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que pueda beneficiarle y así como el Principio de la Primacía de la Realidad, el de Irrenunciabilidad y el In Dubio Pro Operario e Igualmente invoca a su favor los Artículo 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este Tribunal no valora, ya que observa este Sentenciador que la parte actora, invoca como medios probatorios, principios constitucionales y laborales, que son de obligatorio cumplimiento de los Jueces, por ser normas de orden público y por el ineludible deber de estar sujeto como órgano del poder público, a la Constitución y como consecuencia de ello, mal puede invocarse dichos principios como medios probatorios.-
Al Capítulo Segundo: Promueve los siguientes documentos para demostrar la existencia de la relación laboral existente entre el demandado y su persona y para demostrar que la acción no ha prescrito:
1° Demanda certificada por este Tribunal y Registrada debidamente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Diciembre del 2.004, bajo el N° 47 de la serie, folios 250 al 257, Protocolo Primero, Tomo Noveno del Cuarto Trimestre, lo cual quiere decir que la demanda no ha prescrito por cuanto fue registrada antes de cumplir un año después de que fue despedido Injustificadamente.- Documento que es apreciado por este Sentenciador en todo su valor probatorio, por ser documento público, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2° Acta levantada por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano del Estado Sucre, donde consta que en tres oportunidades la Inspectoría del Trabajo notificó al ciudadano OMAR LEON, quien es parte demandada en el presente procedimiento, para que este le cancelara sus Prestaciones Sociales y demás Derechos Adquiridos, y éste no asistió a ninguna de la Tres notificaciones. Documento que se aprecia en todo su valor probatorio por cuanto el funcionario que lo suscribe está autorizado por Ley para ello.-
Al Capítulo Tercero: Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: BENITO JOSE HERNANDEZ, GRACIANO RODRIGUEZ y ASUNCION RAMOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 8.449.526, V-3.423.654 y V- 10.215.829, respectivamente y de este domicilio, para que rindan su declaración en cuanto a su relación laboral que ha sostenido.- Compareciendo a declarar únicamente, el testigo Benito José Hernández, cuyas deposiciones corren insertas a los folios 44 y 45.
Ahora bien, de las declaraciones del testigo que dice conocer de trato, vista y comunicación al ciudadano Jhonny José Marcano Millán, porque trabajaron juntos en la Clínica Bello Monte; Que igualmente sabe y le consta que Jhonny José Marcano Millán, trabajó en la obra donde el patrono era Omar León, desde el 04 de Junio de 2.003 hasta el 19 de Diciembre de 2.003; Que le consta por estar presente, que la causa por la que Jhonny Marcano, dejó de trabajar en la obra, fue porque Omar León, le manifestó que no había real para pagar; Que le consta que después del 19 de Diciembre del año 2.003, la obra continuó.- Que el horario que cumplían los trabajadores era de 7 am. a 12 m y de 1 pm a 5 pm; Que le consta, que el trabajo realizado por Jhonny Millán en la obra era el de pico y pala y su salario de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) semanales.
Los dichos del mencionado testigo al Sentenciador le merecen fe, por cuanto, es de los llamados testigos presénciales y por cuanto sus dichos concuerdan con las pruebas de autos y en consecuencia, las aprecia en todo su valor probatorio, ello de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Al Capítulo Primero: Reproduzco el mérito de los autos que favorecen a su representado y muy especialmente la prescripción de la acción, que este Tribunal no valora por no ser objeto de prueba y sobre la prescripción se pronunciará antes del fallo final.-
Al Capítulo Segundo: Con el objeto de demostrar que el demandante, Yhonny José Marcano Millán, no trabajó con su representado, solicita se fije oportunidad para presentar a los ciudadanos ALVARO SILVEIRA, GUSTAVO GRANADO, FREDDY ENRIQUE MORENO, JULIO GALLARDO Y CLAUDIO MORENO, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros: 8.491.671, 4.952.332, 13.273.455, 16.256.412 y 15.788.652, respectivamente, para que previas las formalidades de Ley, declaren sobre los particulares que les preguntaré al momento de rendir sus declaraciones y que este Tribunal, se abstiene de analizarla por cuanto los testigos promovidos no fueron presentados en su oportunidad legal, tal como se observa de los folios 47 al 50.-
Al Capítulo Tercero: Solicita se le conceda el derecho de Repreguntar a los testigos que pueda presentar la parte demandante, que este Tribunal no valora por no ser objeto de pruebas sino de libre derecho a las partes.-
Antes de entrar a conocer al fondo de la presente causa, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, tal como se observa de las actas que forman la presente causa, el actor para interrumpir la prescripción realiza dos métodos o procedimientos de los establecidos taxativamente en el Artículo 64 literales a y c de la Ley orgánica del Trabajo, ellos son: Reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 19 de Julio del 2.004 y el registro de la demanda de fecha 13 de Diciembre del 2.004.
Ahora bien, para que haya la interrupción de la prescripción según el literal “a” del artículo antes mencionado, es necesario que ocurran dos cosas: 1) que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción.-
2) que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los meses siguientes.
En el caso del literal “c”, para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
En la aplicación del primer supuesto, evidentemente concluiríamos que la demanda está prescrita, por cuanto si bien es cierto que la demanda se registró en fecha 13 de Diciembre del 2.004, la citación del demandado se realizó en fecha 21/02/2.005, tal como se observa del folio 27 y para que operara la Interrupción de la prescripción ésta debió verificarse en fecha del 19 de Febrero del 2.005.-
En aplicación del segundo supuesto, tal como lo señala el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes, cuya acta cursa al folio 52, el demandado quedó notificado de la reclamación el cual se efectuó el día 18 de Octubre del 2.004, es decir, antes de la expiración del término de prescripción y es por ello, que este Sentenciador considera que en la presente causa, la prescripción fue interrumpida en su oportunidad. Así se decide.-
En consecuencia, el Tribunal pasa a conocer al fondo para Sentenciar la presente causa, en base a los siguientes señalamientos:
El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, dispone lo siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…”.-
“…Se tendrán como admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.-
Sobre la citada disposición, la Sala de Casación Social ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.-
En efecto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
a) cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no lo califique como relación laboral.
b) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, etc.
Expresa igualmente la norma, que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Así las cosas, observa el Sentenciador que el demandado en su contestación alega “Que hay defecto de forma de la demanda por cuanto no se cumplió lo estatuido en el Artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-
Tal defensa carece de fundamento por cuanto el demandado debió oponer como Cuestión previa dicho alegato y no como una defensa para hacer resaltar al fondo de la demanda. Esta conducta del demandado viola lo dispuesto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas…”.-
Con relación a la negativa y rechazo pormenorizado que realiza el demandado, observa el Sentenciador que es contradictorio, por cuanto del acta administrativa que corre al folio 52, el demandado ciudadano Omar León expone lo siguiente: “A él lo llevó el tío que es maestro de obra y me dijo que como su sobrino se iba a estudiar le diéramos una ayuda semanal para él comprar su equipo de estudio y yo le daba Bs. 50.000,00, semanales por los días que él asistía al trabajo, esa es la verdad; además a él no se le despidió sino que me quitaron la obra y yo quede sin trabajo, y la obra se la dieron al tío del reclamante, por lo tanto no le debo lo que él reclama.(copiado textualmente).-
Esta confesión realizada por el demandado, en el acta administrativa, invierte la carga de la prueba y queda eximido el actor de probar sus alegatos.-
Ahora bien, por cuanto no consta de autos que el demandado, haya desvirtuado las pretensiones del actor, es por lo que considera el sentenciador que la presente acción debe ser declarada Con Lugar.- Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Cobro de Dinero Derivada de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano JHONNY JOSE MARCANO MILLAN, representado por sus Apoderados Judiciales, Procuradores del Trabajo abogados JESUS MILANO y ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, en contra del ciudadano OMAR LEON, representado Judicialmente por el Abogado en ejercicio NICOLAS TINEO BERTONCINI, ambas partes identificadas en autos.-
En consecuencia, se condena al ciudadano OMAR LEON, a pagarle al demandante, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 2.209.681,01), más el monto que resulte por concepto de indexación Judicial.-
Se condena en costas a la parte demanda, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los CINCO (5) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-

LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.





NOTA: la anterior sentencia fue publicada a las 11:00 a.m. previas las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.

Exp: 4.712.-