REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-
La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha del 20 de Octubre del 2.004, por la ciudadana: YUDELSI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.716.180 y de este domicilio, asistida del Procurador Especial de Trabajadores JESUS MILANO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.627, por Cobro de Dinero, derivado de Prestaciones Sociales, contra la ciudadana: YULISET SALAZAR.-
Alega la actora que en fecha 12 de Enero de 2.004, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpido, como Doméstica para la ciudadana YULISET SALAZAR, venezolana, mayor de edad, quien fue quien contrató sus servicios, en un horario de 8 a.m a 6 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario mensual de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 140.000,00) hasta el día 16 de Agosto del año 2.004, fecha en la que la despidió injustificadamente. Que es de hacer notar que el salario mensual de un trabajador Domestico es de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 271.812,00) a partir del 01-05-04, hasta el 31-07-04, y a partir del 01-08-04, es de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 294.465,60) de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 Único Aparte en concordancia con el Artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nro. 2.902 de fecha 30 de Abril de 2.004, por lo que más adelante calculará la diferencial salarial, con el salario mensual vigente para el momento en que fue despedida.-
Que en fecha Tres (03) de Septiembre del 2.004, inició por ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, un reclamo por el pago de la prima Navideña y de la Diferencia Salarial que le adeuda, lo cual la ciudadana YULISET SALAZAR, antes identificada, fue notificada en tres oportunidades y no compareció ni por si ni por medio de Apoderado alguno, lo cual anexa a este escrito el Acta levantada por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano.-
Que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el reclamo del pago inmediato de sus Prestaciones Sociales causadas por haber laborado durante Siete (07) meses y Cuatro (04) días, de forma continua e ininterrumpida, discriminada de la siguiente manera:
1.- PRIMA NAVIDEÑA ARTICULO 278 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Según el Artículo 278 ordinal (b) de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que después de seis (06) meses de trabajo ininterrumpido el trabajador Domestico tiene derecho a una Prima Navideña de diez (10) días de salario, que se multiplican por el salario diario normal, que para el momento en que la despidieron era de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 9.815,50), y da un total de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 98.155,00).-
2.-DIFERENCIA SALARIAL:
De acuerdo a lo establecido en el aparte Único del Artículo 5, en concordancia con el Artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nro. 2.902 de fecha 30 de Abril de 2.004, señala que el trabajador Domestico tendrá un salario de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 271.812,00) a partir del 01-05-04 hasta el 31-07-04, y a partir del 01-08-04, es de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 294.465,60), lo que la ciudadana nunca le llegó a pagar el salario establecido por el Ejecutivo Nacional, y a su vez continuó pagándole la cantidad mensual de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 140.000,00), es por lo que reclama y demanda la diferencia de la siguiente manera:
PRIMERO:
Del 01-05-04 al 31-07-04, que son Noventa (90) días, y rigió un salario establecido por el Ejecutivo Nacional de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 271.814,40) que al dividirlo entre 30 días, da un salario diario de NUEVE MIL SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.060,40), y su patrono solo le cancelaba la cantidad mensual de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 140.000,00), que al dividirlo entre 30, da el salario que percibía, que era de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 4.666,66), lo que quiere decir, que hay una diferencia salarial de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 4.393,74) y ésta cantidad se multiplica por noventa (90) días que corresponde al lapso comprendido entre el 01-05-04 al 31-07-04, y da como resultado la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 395.436,60).-
SEGUNDO: del 01-08-04 al 16-08-04, que son veinte (20) días y rigió un salario mínimo Nacional de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 294.465,60) que al dividirlo entre 30, da como resultado el salario diario normal que es de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 9.815,50), y su patrono solo le cancelaba la cantidad mensual de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 4.666,66), lo que quiere decir, que hay una diferencia salarial de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 5.148,50) y esta cantidad se multiplica por dieciséis (16) días que corresponde al lapso comprendido entre el 01-08-04 al 16-08-04, y da un resultado de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 82.281,44).-
Que los dos puntos antes mencionado, dan un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 477.718,04) por concepto de Diferencia Salarial y que esto se desprende, porque la ciudadana YULISET SALAZAR, no le llegó a pagar el salario correspondiente a las trabajadoras Domesticas, establecido por el Ejecutivo Nacional.-
Que la sumatoria de todos los rubros antes mencionados da un total de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 575.868,04) que es el monto en bolívares adeudado por sus Prestaciones Sociales y Diferencia Salarial aquí demandadas.
Que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, estima la presente demanda por la cantidad demandada, más el monto en Bolívares que resulte por concepto de indexación salarial.
Que en virtud de haber sido inútiles las diferentes gestiones amistosas y conciliatorias para llegar a un acuerdo del pago de las Prestaciones Sociales que se le adeudan por la terminación de la relación laboral y con fundamento en los antecedentes antes mencionados, es que demanda, como en efecto lo hace la ciudadana YULISET SALAZAR, venezolana, mayor de edad, para que pague o convenga en el pago de las Prestaciones sociales y otros beneficios antes descritos, que le adeuda por haber trabajado para ella por un período de Siete (07) meses y cuatro (04) días.-
Por auto de fecha 25 de Octubre del 2.004, el Tribunal admite la presente demanda y se ordena la citación de la ciudadana: YULISET SALAZAR, para que compareciera por ante este despacho al tercer día hábil de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. F. 6.-
En diligencia de fecha 28 de Octubre de 2.004, la ciudadana: YUDELSI MARTINEZ, confiere Poder Apud Acta a los Abogados JESUS MILANO y ROSARIO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.627 y 79.935, respectivamente.- (F-08).-
En diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 18 de Noviembre de 2.004, deja constancia de haberse trasladado a realizar la citación personal de la ciudadana YULISET SALAZAR, parte demandada, en este juicio, pero le fue imposible por cuanto fue informado que la mencionada ciudadana trabaja en la población de Río Caribe y regresa en la noche, por consiguiente consignó dichas copias certificadas a los fines legales”.- (F-10).-
En diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2.004, el Abogado JESUS MILANO, Procurador de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.627, solicita al Tribunal, se ordene la citación de la parte demandada, por medio de CARTELES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.- (F- 17).-
En fecha 30 de Noviembre de 2.004, el Tribunal ordena la citación de la parte demandada por medio de Cartel, de conformidad con lo establecido por el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento. (F-18).-
En diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 08 de Diciembre de 2.004, deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.- (F-20).-
En auto de fecha 16 de Diciembre del 2.004, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada la ciudadana: YULISET SALAZAR, se diera por citada en el presente procedimiento; no compareció ni personalmente, ni por medio de apoderado alguno, a darse por citada.- (F-21).-
En vista de tal circunstancia, por auto de fecha 20 de Diciembre de 2.004, el Tribunal designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la abogado en ejercicio MILANGELA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, quien fuera notificada el 27 de Enero de 2.004, pero no compareció a dar su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona. (F-24, 25 y 26).-
En diligencia suscrita por el Procurador de Trabajadores JESUS MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.627 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: YUDELSI MARTINEZ, solicita al Tribunal se sirva nombrar nuevamente Defensor Judicial a la ciudadana: YULISET SALAZAR, parte demandada.- (F-27).-
En fecha 01 de Marzo del 2.005, el Tribunal ordena nombrar nuevamente DEFENSOR JUDICIAL a la demandada ciudadana YULISET SALAZAR, y designa al Abogado en ejercicio FREDDY ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.324, quien fue notificado 09 de Marzo del 2.005, quien posteriormente aceptó el Cargo de DEFENSOR JUDICIAL y se juramentó como tal, según se evidencia de los Folios: 30, 31 y 32.-
En fecha 16 de Marzo de 2.005, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio FREDDY ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.324, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana: YULISET SALAZAR, y contestó la demanda en los términos siguientes:
Rechaza y Contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto que su defendida tuviera una relación de trabajo con la ciudadana YUDELSI MARTINEZ, por lo que es falso que en fecha 12 de Enero del 2.004, comenzara a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos como Doméstica de su defendida ciudadana YULISET SALAZAR, e igualmente es falso que tuviera un horario de 8:00 A.M a 6:00 P.M, de Lunes a Viernes, devengando un salario mensual de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) como también es falso que fuera despedida injustificadamente el día 16 de Agosto del 2.004.-
Que niega y rechaza que la ciudadana YULISET SALAZAR, tenga derecho a una PRIMA NAVIDEÑA de acuerdo al Artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Diez (10) días de Trabajo, por la suma total de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 98.155,00).- Que niega y rechaza, que la mencionada ciudadana YUDELSI MARTINEZ, tenga derecho a una Diferencia Salarial, de acuerdo con lo establecido en el Aparte Único del artículo 5 en concordancia con el artículo 2 del decreto Ejecutivo N° 2.902 de fecha 30 de Abril de 2004, por la suma total de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 477.718,04). En resumen, rechaza y contradice la cantidad total de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 575.868,04), por concepto de Prestaciones Sociales y diferencia salarial.- (F- 33 y 34).-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió pruebas, las cuales rielan al folio 36 del expediente.-
Vencido el lapso probatorio y llegado el momento para presentar informes ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.-
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por la parte actora.-
PRUEBAS DEL ACTORA.
Al Capítulo Primero: Reproduce, el mérito favorable que de los autos se desprende, y especialmente el Acta levantada por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo en Carúpano, Estado Sucre, que corre inserto en el folio cinco (05). Invoca el principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que pueda beneficiarle y así como el principio de primacía de la realidad, el de irrenunciabilidad y el In Dubio Pro Operario e Igualmente invoca a su favor los Artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto considera el Sentenciador que el actor invoca principios constitucionales y legales como medios de pruebas, hecho esto que es contradictorio, por cuanto estos no son objeto de pruebas, sino normas que debemos seguir los operadores de justicia en nuestras decisiones.-
Al Capítulo Segundo: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: JUAN LEDEZMA y LUIS VIÑOLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.624.818 y V- 12.289.271, respectivamente, que el Tribunal no entra a analizarlas, por cuanto los mencionados testigos no fueron presentados en su oportunidad legal, tal como se observa del folio 39, de la presente causa.-
En este estado el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, prevé lo siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…”.-
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.-
Fija la norma comentada, la forma como debe el demandado dar contestación a la demanda, para determinar así la distribución de la carga de la prueba.-
Es criterio jurisprudencial y así lo ha ratificado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia laboral el actor que generalmente es el trabajador, está exento de probar sus alegatos, cuando se plantean los siguientes casos:
A) Que el demandado en su contestación admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral llamada Presunción Iuris Tantum, establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
B) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, Vacaciones pagadas, Utilidades, entre otros.-
Dado el criterio que en materia probatoria ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que este Sentenciador comparte por establecerlo así el Artículo 117 de la Nueva Ley Orgánica Procesal Laboral y con fundamento al principio procesal previsto en el Artículo 12 del Código de procedimiento civil, que señala que los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, es por lo que entra a conocer al fondo de la presente causa.


En el caso de marras a la demandada contumaz, el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Judicial, para darle cumplimiento al Primer Aparte del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.-
Designado el Defensor Judicial por el Tribunal, compareció el Abogado FREDDY ROJAS, previa notificación y juramentación y procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho que su defendida tuviera una relación de trabajo con la ciudadana YUDELSI MATINEZ; que es falso que en fecha del 12 de Enero de 2.004, comenzara a prestar servicios personales para su defendida; que es falso que tuviera un horario de 8:00 a.m a 6:00 p.m, de Lunes a Viernes, devengando un salario mensual de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00).-
Que es falso que haya sido despedida injustificadamente el día 16 de Agosto de 2.004.-
Sin duda alguna que la forma en que el defensor judicial contestó la demanda, negando y rechazando la relación laboral entre su defendida y la actora invirtió la carga de la prueba.-
En este sentido, es el actor quien debe probar que efectivamente, hubo una relación laboral a través de los medios de pruebas, establecidos en el Artículo 395 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los Artículos 506 ejusdem y 1.354 del Código Civil.-
Ahora bien, en la causa de análisis el actor para demostrar que efectivamente laboró para la demandada, promovió únicamente la prueba de testigo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil y que no fueron evacuados en su oportunidad por el actor.-
De manera que esta falta de inconsistencia por parte del actor, para demostrar que efectivamente laboró para la demandada trae como consecuencia que su pretensión sucumba y es por ello que este Sentenciador considera que la presente causa debe ser declarada SIN LUGAR.- Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES derivada DE PRESTACIONES SOCIALES, que fuera incoada por la ciudadana YUDELSI MARTINEZ, representada judicialmente por los Procuradores del Trabajo, Abogados JESUS MILANO y ROSARIO GONZALEZ, contra la ciudadana YULISET SALAZAR, asistida judicialmente por el Defensor Judicial, designado FREDDY ROJAS, ambas partes identificados en autos.-
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los TRES (3) días del mes Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-
LA SECRETARIA
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.

NOTA: la anterior sentencia fue publicada a las 11:00 a.m. previas las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.

Exp: 4.698.-