REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 20 de Mayo de 2005.
195º y 146º

Visto el escrito presentado en fecha Dieciséis (16) de Mayo del presente año Dos Mil Cinco (2005), donde expresa lo siguiente:
Que es Endosataria en Procuración al pago de un título cambiario, constituido por un (1) cheque del Banco de Venezuela, Grupo Santander, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), la cual acompaña marcado con la letra “A”.- Que el ciudadano Guiseppe Gullo Bonura, tiene contraída una deuda con su endosatario ciudadano Elias Malcoun, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).- Que el Quince (15) de mayo de 2005, emitió cheque contra el Banco de Venezuela, Grupo Santander, por la cantidad arriba mencionada, en la agencia de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Que en reiteradas ocasiones su endosatario se había dirigido a la persona que giró el cheque a los fines de que le cancelara la referida deuda encontrándose siempre con la negativa y evasión por parte del ciudadano Guiseppe Gullo Bonura; hasta que finalmente el referido deudor emitió el titulo cambiario en cuestión.- Que el día Dieciséis de Mayo de este año su endosatario se dirigió a la agencia del Banco de Venezuela, de Carúpano a tratar de hacer efectivo el referido cheque con el señalamiento de dirigirse al girador, lo cual se evidencia con el talón que acompaña al cheque marcado con la letra “A”... Que por todas las razones expuestas ocurre ante esta autoridad para demandar al ciudadano Guiseppe Gullo Bonura, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, hábil civilmente, titular de la Cédula de Identidad Nº 701.666 y de este domicilio, para que convenga en pagarle y le pague a su endosatario, o en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), más las costas y costos procesales, y los honorarios de abogados prudencialmente calculados por este Tribunal.
Establece el Código de Comercio en su Artículo 491: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas.
Ahora bien, este Tribunal observa que si bien es cierto que la demandante acompañó con su libelo, la prueba escrita del derecho que se alega, no es menos cierto que dicho instrumento se encuentre endosado por el librador a la abogada Milangela León Acosta, ya que en su libelo manifiesta ser endosataria en procuración y menos aún la cambiaria se encuentra firmada por su endosante, por lo que mal puede la referida ciudadana intentar una acción sin tener cualidad para actuar y en virtud de ello, niega la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en los Artículos 643, en concordancia con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara inadmisible, la demanda de Intimación al Pago, presentada por la Abogada Milangela León Acosta, contra el ciudadano Guiseppe Gullo Bonura, por ser contraria al orden público y a la disposición expresa de la Ley.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.- LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-
EXP. N° 4.753.-
MAC/OC/mm.-