REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 20 de Mayo de 2005.
195º y 146º

Visto el escrito presentado en fecha Dieciséis (16) de Mayo del presente año Dos Mil Cinco (2005), donde expresa lo siguiente:
Que es Endosataria en Procuración al pago de un título cambiario, constituido por una (1) Letra de Cambio, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), la cual acompaña marcado con la letra “A”.- Que la mencionada Letra de Cambio quedó pendiente por pagarse en esta misma ciudad, sin aviso y sin protesto los días once (11) de Octubre del año Dos Mil (2.000).- Que habiendo vencido el término fijado para la cancelación de la referida Letra y habiéndose realizado todas las gestiones extrajudiciales necesarias para que el ciudadano Guiseppe Gullo Bonura, diera cumplimiento a su obligación, todo resultando inútil e infructuoso, en razón que el mencionado librado se mantiene renuente a pagar la cantidad señalada…Que en virtud de los planteamientos anteriormente expuesto demanda por el Procedimiento de Intimación al ciudadano Guiseppe Gullo Bonura, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, hábil civilmente, titular de la Cédula de Identidad Nº 701.666 y de este domicilio, para que convenga en pagarle y le pague a su endosatario, o en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), más las costas y costos procesales, y los honorarios de abogados prudencialmente calculados por este Tribunal.
Establece el Código de Comercio en sus Artículos 419, 421 y 424, lo siguiente:
Artículo 419: “Toda letra de cambio, aunque sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso…”
Artículo 421: “El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante...”
Artículo 424: “El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos…”
Ahora bien, este Tribunal observa que si bien es cierto que la demandante acompañó con su libelo, la prueba escrita del derecho que se alega, no es menos cierto que dicho instrumento se encuentre endosado por el librador a la abogada Milangela León Acosta, ya que en su libelo manifiesta ser endosataria en procuración y no señala el nombre del endosatario y menos aún la cambiaria se encuentra firmada por su endosante, por lo que mal puede la referida ciudadana intentar una acción sin tener cualidad para actuar y en virtud de ello, niega la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en los Artículos 643, en concordancia con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara inadmisible, la demanda de Intimación al Pago, presentada por la Abogada Milangela León Acosta, contra el ciudadano Guiseppe Gullo Bonura, por ser contraria al orden público y a la disposición expresa de la Ley.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-


EXP. N° 4.752.-
MAC/OC/mm.-