REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“Vistos”.-Sin Informes de las Partes.-

Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha del 05 de Noviembre del 2.004, por la ciudadana CAROLINA ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.275.347 y de este domicilio, asistida por el Procurador de Trabajadores JESUS MILANO M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.627, donde interpone acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Agencia de Lotería “HURACAN II”, representada por su propietario ciudadano NELSON CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.422.185 y de este domicilio, exponiendo lo siguiente:
Que en fecha Catorce (14) de Octubre del 2.004, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpido, como CAJERA, en la Agencia de Lotería “HURACAN II”, propiedad del ciudadano NELSON CEDEÑO, antes identificado, quien contrató sus servicios personales devengando un salario semanal de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00) hasta el día Dos (02) de Octubre del año 2.004, fecha en la que se retiró voluntariamente.-
Que en fecha del veinticinco (25) de Octubre del 2.004, inició por ante la Inspectoría de Trabajadores de Carúpano, un reclamo por el pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos, lo cual el ciudadano NELSON CEDEÑO, asistió pero no quiso exponer ni firmó el acta que fue levantada por el Jefe de la Sala de Reclamo de la Inspectoría de Trabajo de Carúpano, tal como consta del Acta que anexan al folio 6.
Que a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el reclamo del pago inmediato de sus Prestaciones Sociales causadas por haber laborado durante Tres (03) meses y dieciocho (18) días, de forma continua e ininterrumpida discriminada de la siguiente manera:
1.- ANTIGUEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Le corresponden 15 días de salario integral de antigüedad y que para el momento en que se retiró, le correspondía un salario mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 294.465, 60) que al dividirlo entre 30, da como resultado el salario diario normal que es de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs.9.815,50) y que para llevarlo a salario integral se le suman las incidencias del Bono Vacacional Fraccionado más las Incidencias de las Utilidades Fraccionadas, que son de Bs. 190,85 y 408,97, respectivamente y da un total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 32/100 (Bs.10.415, 32) y multiplicado por 15 días, da como resultado un total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 156.229,80).-
2.- VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Para el pago de este concepto se toma en cuenta el salario diario normal, para el momento en que se retiró, que era de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 9.815, 50) y de acuerdo a los Artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5.5 días, es decir, 3.75 días de Vacaciones y 1.75 días de Bono Vacacional, estos multiplicado por el salario diario normal que es de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 9.815,50) da un total de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 53.985, 25).-
3. UTILIDADES FRACCIONADAS:
De acuerdo a lo establecido en el capítulo III del Título III de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 3.75 días, que multiplicados por el salario diario normal que es la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 50/100 (9.815,50), da un total de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 36.808, 12).-
4. DIFERENCIA SALARIAL:
Le corresponden cancelarle la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 402.340, 84).-
Que la sumatoria de todos los rubros antes mencionados, dan un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 649.364, 01) que es el monto en bolívares adeudado por sus prestaciones sociales y otros beneficios aquí demandados.-
Que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, estimo la presente demanda por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 649.364, 01) mas el monto en bolívares que resulte por concepto de indexación salarial.-
Que en virtud de haber sido inútiles las diferentes gestiones amistosas y conciliatorias para llegar a un acuerdo de pago de las prestaciones sociales que le adeudan por la terminación de la relación laboral y con fundamento en los antecedentes antes mencionados es que demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano NELSON CEDEÑO, para que pague o convenga en el pago de la Prestaciones Sociales y otros beneficios antes descritos que le adeuda por haber trabajado para ella, por un período de TRES (03) meses y DIECIOCHO (18) días.-
Solicita la indexación o corrección monetaria del monto aquí estimado y demanda desde la interposición de la demanda hasta su sentencia definitiva, e igualmente que el ciudadano NELSON CEDEÑO, sea condenado en costa.-
Por auto de fecha 10 de Noviembre del 2.004, el Tribunal admite la presente demanda y emplaza al ciudadano NELSON CEDEÑO, a comparecer por ante este despacho, al Tercer (03) días siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. (F-07).-
Al folio 09 riela diligencia suscrita en fecha 17 de Noviembre del 2.004, por la ciudadana CAROLINA ALCANTARA, donde confiere Poder Apud Acta, a los Dres. JESUS MILANO y ROSARIO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 83.627 y 79.935, respectivamente.-
La citación de la parte demandada se efectuó en fecha 29 de Noviembre de 2.004, según se evidencia de los folios 11 y 12 del expediente.-
En la oportunidad Legal para dar Contestación a la demanda el cual fue el día 02 de Diciembre del año 2.004, no compareció Representante Legal ni personalmente ni por medio de apoderado Alguno, a darle contestación a la demanda (F.-13).-
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió las suyas, cuyo escrito riela al folio 14.-
Terminada la etapa de promoción de pruebas, este Tribunal fijó la causa para dictar sentencia, en vista de que la parte demandada no contestó la demanda como tampoco promovió pruebas.-
En este estado el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda, por el accionado o por quien pudiera representarlo, como así se evidencia del acta cursante al folio13 del presente expediente, entra analizar el sentenciador, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí nada probare que le favorezca…”.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que sí es necesario para el actor, acudir ante los Organismos Administrativos a plantear su reclamación esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud, privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien, de un examen del caso de autos, observa el juzgador, que no habiendo la parte demandada ciudadano NELSON CEDEÑO, dado contestación a la demanda, muy a pesar de haber sido citado debidamente, tal como se observa de los folios 12 y 13, respectivamente, no siendo contrarias a derecho las peticiones de la actora, lo cual se basan en conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses; no duda el sentenciador en señalar, que esa conducta asumida por el demandado, llena los extremos, establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Confesión Ficta y en consecuencia, se tiene como ciertas las aseveraciones de la actora contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos.- Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la Ciudadana CAROLINA ALCANTARA, representada por los Procuradores del Trabajo, abogados JESUS MILANO y ROSARIO GONZALEZ, contra el ciudadano NELSON CEDEÑO, en su carácter de propietario de la Agencia de Lotería “HURACAN II”, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada Agencia de Lotería “HURACAN II”, representada por su propietario NELSON CEDEÑO, a cancelarle a la demandante, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES con 01/ 100 (Bs. 649.364, 01), más la cantidad que pudiere corresponderle por concepto de indexación.
Se condena a la parte demandada en costas por resultar perdidosa en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese a las partes la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los DIECIOCHO (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL ÁNGEL CORDERO
LA SECRETARIA
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.
Nota: La anterior sentencia, fue publicada el día de su fecha, previas las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.
Exp: 4.706.-