REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 13 de Mayo de 2005.-
195° y 146°

La presente causa se inicia por demanda de INTIMACION AL PAGO, presentada por el Abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, y de este domicilio, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana: ELENA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.042.466 y de este domicilio, contra los ciudadanos: ROSARIO RAMIREZ y AGUSTIN BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.944.375 y V- 4.949.525 respectivamente; y de este domicilio; ahora bien por cuanto se observa que el lapso para que la parte demandada compareciera a este Juzgado a cancelar su deuda o a hacer su oposición se encuentra vencido, este Tribunal pasa a decidir la presente Causa en los términos siguientes:

PRIMERO: La presente demanda fue admitida por auto de fecha 10 de Mayo de 2.004, y los demandados ciudadanos ROSARIO RAMIREZ y AGUSTIN BLANCO, quedaron citados el día 25 de Abril del 2.004, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta al folio (18) del expediente.-
SEGUNDO: Que el lapso de comparecencia de la parte demandada para cancelar la deuda reclamada o a hacer Oposición, tuvo lugar el (09) de Mayo de 2.005, no compareciendo a este Tribunal en forma legal alguna los mencionados demandados, según consta al folio (29) del expediente.-
TERCERO: A tal efecto el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.- En el


caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas.- Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.-

CUARTO: Por todos los razonamientos legales antes expuestos y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el presente proceso como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.- Y así se decide.-
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades de dinero PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) monto de La deuda.- SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), por concepto de Intereses moratorios al 1% mensual durante los 16 meses que tiene vencida la mencionada letra de cambio.- TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de dicho efecto de comercio.- CUARTO: La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 870.000,00) de Costas y Costos del proceso calculados prudencialmente por este Tribunal.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. MIGUEL ANGEL CORDERO.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-

Exp.- N° 4.616-
MAC/dbc.-