REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

195º Y 146º
Vistos. Sin conclusiones de las partes. En fecha 18 de noviembre de 2003, la ciudadana DIANA MUNDARAIN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.441.345, actuando en su condición de Consejera del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Benítez, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 160, literal j), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignó ante este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles, escrito de solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, mas cuatro (04) anexos, en conformidad con lo establecido en los Artículos 511 y siguientes, ejusdem, a ser sufragada por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.291.798 y con domicilio en Calle El Río, El Rincón, casa sin número, Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana MARIELSI JOSÉ UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.218.148 y con domicilio en el sector 11 de Junio, Sabaneta de El Pilar, municipio Benítez del Estado Sucre, en su carácter de progenitora de la niña Samarys Fabiola Hernández Ugas, de tres (03) años de edad.-
En fecha 20 de Noviembre de 2003, este Juzgado admitió la referida solicitud y acordó la citación de la parte obligada, así como la notificación de la parte accionante, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto conciliatorio entre las partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 08 de Diciembre de 2003, este juzgado acordó, mediante auto, que se comisionara al Juzgado del Municipio Bermúdez, de esta misma Circunscripción Judicial, para que practicara la citación del ciudadano José Luis Rodríguez Hernández, ya que dicho ciudadano laboraba en ese Municipio en la Avenida principal de El Muco.-
En fecha 21 de Enero de 2004, el referido juzgado admitió la comisión que le fue conferida y ordenó su cumplimiento, entregándosele al alguacil de ese juzgado la correspondiente boleta de citación.-
En fecha 26 de Enero de 2004, el ciudadano Juan José Cedeño Guerra, alguacil del juzgado comisionado, consignó mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por el obligado de autos.-
En fecha 11 de Febrero de 2004, se recibió comisión debidamente cumplida del Juzgado del Municipio Bermúdez de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual constan las siguientes diligencias:
En fecha 31 de agosto de 2004, el ciudadano Carlos Martínez Rojas, Alguacil de este Juzgado, consignó constante de un (01) folio útil, boleta de notificación correspondiente a la ciudadana Marielsi José Ugas y constante de tres (03) folios útiles, boleta de citación a nombre del ciudadano José Luis Rodríguez, sin firmar y la correspondiente compulsa, ya que tenía conocimiento de que el obligado de autos, estaba citado.-
En la oportunidad legal no comparecieron las partes para la realización del acto conciliatorio, ni el obligado de autos dio contestación a la solicitud de establecimiento de obligación alimentaria.-
Ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó conclusiones en el presente juicio, pasando la presente causa al estado de dictarse sentencia.-
Seguidamente este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente caso, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso, este juzgado observa que se encuentra demostrada la relación paterno filial del demandado y la niña Samarys Fabiola Hernández Ugas, igualmente, que el obligado de autos, ciudadano José Luis Rodríguez posee los recursos para cumplir con la obligación alimentaria respectiva y que no compareció ante este Tribunal a dar contestación a la demanda de establecimiento de obligación alimentaria, por si ni por medio de Apoderado Judicial, tampoco promovió pruebas y nada probó que lo favoreciera; en tal sentido establece el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil: ”… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, (en el presente caso, en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....” El obligado de autos, ciudadano José Luis Rodríguez, subsumió su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento, en conformidad con lo establecido en el Art. 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta, que la presente solicitud de establecimiento de Obligación Alimentaria no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico y el obligado nada probó que lo favoreciera, por lo que, resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda de establecimiento de obligación alimentaria, por haber quedado confesa la parte demandada, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la presente solicitud de establecimiento de Obligación Alimentaria, a favor de la niña SAMARYS FABIOLA HERNÁNDEZ UGAS, acordándose fijarla en VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de todos sus ingresos, por concepto de Obligación Alimentaria a favor de la niña antes mencionada, debiéndose entregar dichas cantidades de dinero a la progenitora de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara confesa a la parte demandada y CON LUGAR la presente solicitud de establecimiento de Obligación Alimentaria, a favor de la niña SAMARYS FABIOLA HERNÁNDEZ UGAS, en consecuencia, el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, queda obligado a sufragar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de todos sus ingresos, por dicho concepto, debiéndose entregar dichas cantidades de dinero a la ciudadana MARIELSI JOSÉ UGAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.218.148, para lo cual se acuerda oficiar a la Empresa C.A. Bebidas el Muco, a fin de que se hagan las retenciones aquí acordadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Se condena en costas a la parte demandada.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el Pilar, a los 04 días del mes de mayo de 2005.-
EL JUEZ PROVISORIO

AB. MIGUEL ROJAS TEIJEIRO LA SECRETARIA

T.S.U. YDANIS DUARTE
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.), en esta misma fecha.-
LA SECRETARIA

T.S.U. YDANIS DUARTE


Exp. Nº 274-03