REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

194° Y 146°


En fecha 02 de diciembre de 2003, la ciudadana MARY VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, actuando en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 160, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignó ante este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles, escrito de demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 511 y siguientes, ejusdem, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE GAMARDO VIÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.879.226 y domiciliado en calle 8 de Enero, casa s/n, Barrio Tacoa, Carúpano, Estado Sucre, a instancia de la ciudadana GRISELIS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.874 y domiciliada en Chuparipal Abajo (Las Cadenas), Municipio Benítez del Estado Sucre,..-
En fecha 05 de diciembre de 2003, éste Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte obligada, acordándose en ese mismo acto comisionar al Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de que compareciera por ante éste Tribunal, a dar contestación a la presente demanda.-.-
En fecha 21 de Mayo de 2004, éste Tribunal acuerda agregar a los autos comisión recibida, sin cumplir por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Ahora bien, después de admitida la presente acción de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en fecha 02 de Diciembre de 2003, la parte actora no ejecutó ningún acto de procedimiento, tendiente a lograr la citación del ciudadano JESÚS ENRIQUE GAMARDO, habiendo transcurrido en exceso hasta la presente fecha, el término de un año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es criterio de este Tribunal declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los municipios Benítez y Libertador, del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia y archívese el expediente en la oportunidad correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en El Pilar, a los 11 días del mes de Mayo de 2005.-
El Juez Provisorio

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Abg. Miguel J. Rojas T.
La Secretaria

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T.S.U. Ydanis Duarte
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las doce Treina y Cinco minutos del mediodía (12:30 p.m.).-
La Secretaria;

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T.S.U. Ydanis Duarte










Exp.N° 277-03.-