REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI

REPUBLICA BOLIVAIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESRTADO SUCRE
Río Caribe, 24 de Mayo del 2005.
194° y 145°
Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha veintitrés de Mayo del dos mil cinco (2005), presentada por el ciudadano; GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-9.861.042, inscrito en el Inpreabogado con el N°-101.312, procediendo con el carácter que consta en autos del expediente que cursa por ante este Tribunal signado N°.453-2005, correspondiente al Juicio de Pensión de Alimentos que sigue por ante este Juzgado, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: JOXELIA DELVALLE ROMERO LISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V-14.488.778, como consta de documento poder debidamente notariado por ante loa Notaria Pública de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N°.63, Tomo 42 de fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), inserto a los folios cinco (05) al siete (07) del presente expediente, en contra del ciudadano :JOSE GREGORIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle “Piar” de esta ciudad de Río Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N°.V_9863.952, a favor de la niña: FATIMA DEL VALLE ROMERO . y eL Tribunal para decidir observa lo que sigue:--------------------------------------------------------------------------------------------
Expresa el Abogado: GREGORIO ALFRDO MENDOZA LOPEZ lo siguiente: “…Desisto del procedimiento que por pensión de alimentos he incoado en nombre y representación de la ciudadana; JOXELIA ROMERO LISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.488.778, contra el ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.863.778 tal como lo prevee el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicito de este digno Tribunal la suspensión de la medida preventiva solicitada en el libelo de la presente demanda y se oficie a la empresa C V G INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, Ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas zona Industrial Matanza ciudad Guayana Estado Bolívar,. Solicito se me designe correo especial a los fines de hacer entrega del oficio a dicha empresa. En apego al interés superior del niño contemplado en el artículo 78 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, solicito la entrega material de la pensiones de alimentos retenidas ya que se encuentra a la orden de este Tribunal a nombre de mi representada JOXELIA ROMERO LISTA supra identificada al inicio de este escrito, solicito el documento poder original que cursa inserto en el cuerpo de este expediente a los folios 5, 6, 7. Solicito el archivo del expediente…”.----------------





Al respecto expresa el instrumento poder inserto a los folios del cinco (05) al seis (06) del presente expediente otorgado por la ciudadana JOXELIA DEL VALLE ROMERO LISTA a favor del Abogado GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ ambos anteriormente identificados lo que se indica: “… Confiero poder especial amplio y suficiente no limitado cuanto en derecho se requiere al Dr. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ… En virtud del presente mandato Queda facultado mi referido Apoderado para celebrar… desistimientos… hacer todo lo que fuere menester para la mejor defensa de mis intereses…”
En materia de desistimiento establece el Código de Procedimiento Civil lo que sigue: “Articulo 154 el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir…se requiere facultad expresa”. “Artículo. 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en la cual no esté prohibidas las transacciones”.y “Articulo. 265. El demandado podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Del estudio del presente expediente se demuestra que al Abogado GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ se le otorgó facultad expresa para desistir del presente procedimiento como consta del instrumento poder inserto a los folios cinco (05) al siete (07) de este expediente. es decir que este desistimiento cumple con los requisitos exigidos por el artículo 154 eiusdem.-
El desistimiento solicitado no se encuentra prohibido por disposición expresa de Ley, versa sobre materia disponible entre las partes por estar referido a materia sobre la cual no está prohibida las transacciones de donde es evidente que el mismo llena los requisitos indicados en el referido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte consta de actas procesales que en el presente juicio. no se ha practicado la citación del demandado ciudadano .JOSE GREGORIO VELASQUEZ ya identificado por lo que no se ha podido producir el acto de contestación de la demanda, de donde también se desprende que dicho desistimiento cumple con los requisitos de validez a que se contrae el artículo 265 del mismo Código.
De todo lo antes analizado se concluye que el desistimiento solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora en el presente Juicio satisface los extremos de Ley para su procedencia y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,





Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el desistimiento formulado por el Abogado: GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: JOXELIA DEL VALLE ROMERO LISTA, ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se le Imparte la Homologación de Ley al referido desistimiento, se levanta la medida precautelar de retención de ingresos del demandado ciudadano: JOSE GREGORIO VELASQUEZ decretada por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de Enero del dos mil cinco (2005), la cual cursa inserta a los folios uno (01) al cuatro (04) del cuaderno de medidas anexo al presente expediente, se ordena oficiar de esta decisión a la administración de la Empresa C V G Industria Venezolana del Aluminio, ubicada en ciudad Guayana Estado Bolívar a los efectos de que se abstenga de realizar cualquiera retención sobre los ingresos del ciudadano: JOSE GREGORIO VELASQUEZ relacionada con el presente juicio; de conformidad con el interés superior del niño consagrado en los artículos 78 de nuestra Carta Magna y el 8 de la Ley Orgánica para la Prot4cción del Niño y el Adolescente, el carácter irrenunciable de los derechos del niño previsto en el articulo 377 de la referida Ley Orgánica, se acuerda hacer efectivo el cheque N° 93402858 retenido por la administración de la referida Empresa C V G remitido a este Tribunal a favor de la ciudadana JOXELIA DEL VALLE ROMERO LISTA y entregarlo a su apoderado Judicial Abogado GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ ya identificado. Igualmente se acuerda hacer entrega a dicho Apoderado el instrumento poder original inserto a los folios cinco (05) al siete (07) de este expediente previa certificación en autos. A los fines de llevar el oficio antes señalado se designa Correo Especial al misma Abogado GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ quien estando presente prestó el juramento de Ley y acepto la designación, razón por la cual firma la presente acta. Cumplido como haya sido lo anteriormente acordado, termínese y archívese el presente expediente. Cúmplase.-
El Juez Provisorio.

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Abog. RAFAEL TEODORO CASTILLO.

El Designado Correo Especial.

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Abog. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.








El Secretario.

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Abog. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN.


Nota En fecha de hoy, (24-05-2005) se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

El Secretario.

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Abog. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN.


Exp. N°.453-5005.-