REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 18 de Mayo del 2005
194° y 146°
Se inicia el presente juicio de Pensión de Alimentos, mediante demanda presentada en fecha treinta (30) de Noviembre 2004, por los ciudadanos: YOMAR GOMEZ, LOLIMAR BONILLO y MAYRA VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.436.176, V-10.219.013 y V-12.885.010, respectivamente en sus carácter de representantes o de Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Arismendi del Estado Sucre, a solicitud de la ciudadana: KENYA JOHANDRA ROJAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N°.V-16.398.751, con domicilio en la AVENIDA BERMUDEZ, frente en ATENEO DE RIO CARIBE de esta ciudad de Río Caribe, Estado Sucre, y quien es Progenitora de la Niña ANDREA CAROLINA CAGUAMO ROJAS, en contra del ciudadano: PEDRO JESUS CAGUAMO LUNAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-14.290.974, con domicilio en el Sector la GLORIA cerca las viviendas de este Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone en su libelo la ciudadana: KENYA YOHANDRA ROJAS VELASQUEZ, que es Progenitora de la Niña ante mencionados, cuya partida de nacimiento se anexa, y solicito por ante este Tribunal con competencia en Pensión de Alimentos a su digno cargo la apertura de un Procedimiento Judicial, para establecer la Obligación Alimentaria a ser sufragado por el obligado ciudadano: PEDRO JESUS CAGUAMO LUNAR, expone la comparecencia que este ciudadano tiene suficientes ingresos para poder cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta para la manutención de sus hijos tal y como lo establece los artículos, 365 y 369, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En base a los razonamientos expuestos y es por lo que acudo a su competencia Autoridad, en representación de KENYA YOHANDRA ROJAS VELASQUEZ, a los fines de intentar acción de obligación Alimentara, contra el ciudadano: PEDRO JESUS CAGUAMO LUNAR, solicitando se aplique el Artículo 511 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. (folio. 1 y 2).
La mencionada solicitud fue admitida en fecha 31 de Enero del 2005, y se ordenó a las partes para que comparecieran al tercer día hábil siguiente a su citación y notificación, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes y ese mismo día deberá dar contestación a la demanda, en la misma fecha se ordenó librar las correspondiente Boleta de Citación y Notificación. Folios. 5 al 8.-
Al folio 9, cursa Acta de inhibición de fecha 31 de Enero 2005 propuesta por el Abogado JESUS HENRY CAGUAMO MARIN, en su carácter de Secretaio titular de este Juzgado, por ser pariente de PEDRO JESUS CAGUAMO LUNAR, parte Demandado en la presente solicitud de PENSION DE ALIMENTOS, en fecha 09-02-05, fue designada la ciudadana: BETSABE PRIETO GACIA Secretaria Accidental en la presente causa folios. 9 y 10.
En fecha 16 de Febrero del 2005, el ciudadano Alguacil de este Despacho manifestó que practicó la citación notificación de los ciudadanos PEDRO CAGUAMO LUNAR, la cual corre al folios (11 al 13).-
En fecha 22 de Febrero del 2005, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal deja constancia que se anunció el acto a viva voz a las puerta del Despacho y el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos KENYA JOHANDRA ROJAS y el ciudadano PEDRO JESUS CAGUAMO LUNAR, ambos (a) partes en este Juicio, razón por la cual se produjo el acto conciliatorio de Ley. Comprometiéndose el padre de la Niña a seguir dándole la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) quincenales, los cuales ha venido depositándole en el Banco de Venezuela y además darle todo lo que ella necesita, como, medicina, útiles escolares y otras cosas que este a mi alcance, en beneficio de mi hija es decir Bono Vacacional, Aguinaldo y otros. Folios. 14 y 15.-
Al folio 3 y 4, del presente Expediente corre inserta partidas o Actas de Nacimiento de la Niña antes mencionada, y por cuanto las mismas actas no fue impugnada en el presente juicio, se aprecia como pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Queda demostrado que la parte o las partes tanto Demandante como Demanda, no promovieron Pruebas en el presente juicio, por lo que este Tribunal decide Con Lugar la Pensión de Alimentos, basándose en los Artículo 365, 369,30 y 08, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (L.O.P.N.A.), en concordancia con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo ante expuesto este Tribunal con competencia en Pensión de Alimentos; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara CON LUGAR la presente Acción de Obligación Alimentaria y en consecuencia condena al demandado ciudadano: PEDRO JESUS CAGUAMO LUNAR, ya identificado, a pasarle a la niña ANDREA VALENTINA CAGUAMO ROJAS antes identificados de tres años de edad y el 25% de todos los ingresos que perciba o por percibir (Salario Aguinaldo Fideicomiso Bono Vacacional, Utilidades y dividendos, y con el adelanto que prevee el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente decisión esta que se tomo de conformidad con lo que establece los artículos 365 369,30 y 08 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigiéndose la puntualidad en la consignaciones establecida, como cualquier otra eventualidades que se presenta, es decir en los referente ha medicina a los fines de los recursos de Ley, Notifíquese a las partes, Publíquese, Registrase, y expidase Copia Certificada. Dado Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del años dos mil cinco (2005).-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-
La Secretaria Accidental,
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BETSABE PRIETO GARCIA.
Nota: En la misma fecha (18-05-2005), a la diez (10:00a.m) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-
La Secretaria Accidental,
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BETSABE PRIETO GARCIA.-
Exp.N°.454-2005.-