REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES MATA,
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 20 de Mayo de 2005
195° y 146°

VISTO CON INFORMES DE LA
ACTORA.-

Se inicia el presente Proceso, por demanda presentada en fecha 28 de junio de junio de 2004, por la ciudadana IRIS VILLARROEL DE MONSANTO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.423.280, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio, IGNACIO ADOLFO VILLARROEL RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.277 quien expone lo siguiente: “ Soy legitima propietaria de un porción de terreno ubicado en el sitio conocido como Cariaquito en jurisdicción del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, cuya superficie es de cinco mil doscientos sesenta y siete metros cuadrados, con veintiun centímetros cuadrados (5.277,21mts 2 ), aproximadamente, cuyos linderos y medidas son los siguientes:
Norte: con La Capilla Sagrado Corazón de Jesús y con casa de José Rodríguez, en el cerros denominado de Tello, Carretera Carúpano- San José de Areocuar; Sur: parte con el río San José y posesión de la familia Gamboa; Este: con terreno de la ciudadana Nancy Higinia Villarroel Caraballo y Oeste: con terreno de Víctor José Villarroel Caraballo. El deslindado terreno me pertenece por haberlo adquirido como co-heredera de mis difuntos padres: Remigio Eleuterio Villarroel Sánchez y Rosa Cleofe Caraballo de Villarroel, el primero de ellos fallecido ad-intestado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 10 de septiembre del año 1.983, y éste a su vez perteneció a mis causantes según consta de documento protocolizado por ante la 0ficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de noviembre del año 1.953, anotado bajo el No.5l de la Serie, folios 58 y 59, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, documento que acompaño a la presente demanda marcado “A”, las Planillas de Declaración Sucesoral No. 007, de fecha 20 de agosto de 1.984 y 227 de fecha 09 de noviembre del año 1.982, ambas emanadas del Ministerio de Hacienda Administración Regional Región Nor-Oriental, Departamento de Sucesiones y demás ramos conexos, en Cumaná Estado Sucre, en fecha 15 de octubre del año 1.992, anotado bajo el No. 31 de la Serie, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año 92, documento de partición que acompaño a la presente marcado “C”. Es el caso, que en fecha 25 de julio del año 2.003, la superficie de terreno la cual me fue adjudicada, fue invadida en forma intespectiva, súbita y violenta por varias personas vecinas del sector, quienes sin ningún derecho que los asista se encuentran en dicho terreno ocupándolo en forma clandestina, negándose a desocuparlo y encontrándose para éste momento unos ranchos de palos y zinc, supuestamente construidos por ellos mismos. Dentro de estas personas se encuentran los ciudadanos: ENRIQUE CORTES, JOSE CORTES, IVAN CEDEÑO, LIGIA CEDEÑO, ROBERTO GONZÁLEZ, FELIX GONZÁLEZ, JERRY HURTADO y otros. Ahora bien, infructuosas han sido las gestiones extrajudiciales efectuadas para recuperar el lote de terreno invadido y ocupado por estos ciudadanos, es por ello que ocurro ante su competente autoridad judicial para demanda como formalmente demando a los ciudadanos antes mencionados para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a reivindicarme el lote de terreno que injustamente ocupan, libre de bienes y personas, de pago de las costas y costos procesales prudencialmente calculados por este Tribunal. ……………………………………………………………………………………...
Fundamento la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil Venezolano, por el procedimiento de Acción Reivindicatoria, y el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 55. Estimo la presente de demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). Solicito además que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con Lugar en la definitiva”. ……………………………………………………………………………...
Admitida la demanda de conformidad con la ley, se ordenó la citación de los demandados, para que comparezcan en el lapso de 20 días siguientes a su citación del último de los demandados (folio 11). ……………………………………………………………………….
En fecha 13 de septiembre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber practicado la citación de los demandados (folio 16). ……………………
Al folio 3l del Expediente corre inserta diligencia de fecha 08 de octubre de 2.004, mediante la cual los ciudadanos: ROBERTO JOSE HERNANDEZ GONZÁLEZ, JERRY ANGEL HURATADO HERNÁNDEZ, JOSE GREGORIO CORTES MATA, YECENIA MERCEDES CEDEÑO CORTES, LIGIA COROMOTO LUNA CEDEÑO, IDES DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, FELIX GONZÁLEZ, MAIRA GONZÁLEZ TOVAR, ANDRES HERNÁNDEZ, ENRIQUE CORTES, NEMECIA MATA DE CORTES, JUAN GABRIEL MORENO BELLORIN, BENILDE JOSEFINA PEÑA, MILENNY VIRGINA MANEIRO LUNA, VICTOR LUÍS HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, VÍCTOR JOSE MARCANO MARCANO, NELLYS DEL VALLE LION LEZAMA, JOHAN JOSE GONZÁLEZ, ANAMELIS RODRIGUEZ DE HERNÁNDEZ, confieren Poder Especial a los Abogados en ejercicio, CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, MAIRA DEL CARMEN MENESES RODRIGUEZ y PATRICIA OSUNA CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.874, 44.871 y 88.38l, respectivamente. ……………………………………………………………………………..
En diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.004, el apoderado judicial de los demandados Abogado Carlos Enrique Meneses, suficientemente identificado en la misma consigna escrito de contestación a la demanda (folios 34 y 35), en la cual expone lo siguiente: “A decir del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Doctor Manuel Osorio, Reivindicación “Esta recuperación de lo propio tras despojo ajeno o indebida posesión”. La Acción Reivindicatoria es la acción real que se confiere al propietario de una cosa que ha perdido la posesión de la misma, para reclamarla de aquel que se encuentra en posesión de ella. En el caso que nos ocupa la demandante ciudadana IRIS VILLARROEL DE MONSANTO, ya identificada, en los autos de este Expediente demanda a representados ENRIQUE CORTEZ, JOSE CORTEZ, NEMECIA MATA DE CORTEZ, IVAN CEDEÑO, LIGIA CEDEÑO, ROBERTO GONZÁLEZ, JERRY HURTADO y otros, para que convengan en reivindicarle “el lote de terreno que injustamente ocupan, libre de bienes y personas al pago de costas y costos procesales prudencialmente calculados por este Tribunal”. ……………………………………………………………………………………
Alega la demandante en su libelo que ella es propietaria de una porción de terreno ubicada en el sitio conocido como Cariaquito en jurisdicción del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, … Esta argumentación es falsa de toda falsedad por cuanto del folio 3 y 4 de este Expediente cursa un documento anexado por la demandante mediante la cual una señora de nombre Petra Marcelina Villarroel de González le vende a Eleuterio Villarroel, padre y causante de la demandante todos los derechos y acciones que tiene en dos (2) posesiones de caña dulce y sus adherencias y pertenencias situadas en Cariaquito… Por otra parte en falso de toda falsedad que el mencionado terreno tengan los linderos señalados por la demandante y que señala también el documento de partición que marcado “C”, cursa a los folios 8, 9 y 10, … Es falso de toda falsedad que la ciudadana IRIS VILLARROEL DE MONSANTO, sea propietaria del deslindado terreno que hoy ocupan mis mandantes por cuanto ese terreno es propiedad de Municipio o es propiedad de la Nación y no se lo quitaron a nadie ya que ese terreno estaba baldío y ninguna persona tenía posesión y dominio del mismo, como falso son los linderos que la demandante señala, como queda dicho. De manera pues que, conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvengo a la ciudadana IRIS VILLARROEL DE MONSANTO, identificada con la Cédula de Identidad NoV.- 3.423.280, parte demandante en la presente causa para que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal en que el deslindado terreno no es de su propiedad, sino que es propiedad Municipal o de la Nación, en que los linderos del mismo no son ciertos y que en ese terreno no existen ni existían hasta hace muchos años sembradío alguno de caña, ni existe finca alguna calculando esta reconvención en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00). ……………………………..
Pido que este escrito de contestación a la demanda sea admitido y agregado al Expediente, tramitado y sustanciado conforme a derecho, que en la definitiva se declare CON LUGAR la reconvención y SIN LUGAR la interpuesta demanda con todos los pronunciamientos de ley, condenándose en costas a la parte demandante”………………………………………..
En fecha 19 de noviembre de 2.004 (folio 39), la ciudadana IRIS VILLARROEL DE MONSANTO, suficientemente identificada en la misma, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio, IGNACIO ADOLFO VILLARROEL RIVAS, suficientemente identificado en el libelo de la demanda, quien expone: “Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la Reconvención intentada por la parte Apoderada de los demandados de autos en el presente proceso lo hace en los términos siguientes: “Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención propuesta, ya que está plenamente demostrado en autos que soy legítima propietaria del lote de terreno invadido y que es el objeto de este procedimiento de Reivindicación, con los documentos que se acompañaron con el libelo de la demanda. …………………………………………………..
Ciudadana Juez, dice el Apoderado de los demandados que es falso de toda falsedad que soy propietaria del lote de terreno que ocupan sus mandantes, por cuanto el terreno es propiedad del Municipio o es propiedad de la Nación. Esto tendrá que demostrarlo en la oportunidad correspondiente… El Apoderado de los demandados debe probar que en el terreno, los sembradíos de caña y sus adherencias hacen muchitos años que no existían. Es el caso, que ese lote de terreno estaba totalmente cercado, sembrado y allí existía una casa de bahareque que los invasores, demandados en este juicio destruyeron”…………………...
En el lapso legal para la promoción y presentación de pruebas, tanto la parte Demandante como la Demandada, hicieron uso de este derecho y promovieron las que creyeron convenientes (folios del 4l al 75). En fecha 11 de enero de 2.005, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes intervinientes (folio 81)……………………….. ……….. Ahora bien, promovidas las pruebas de la parte demandante y de la parte demandada en el lapso procesalmente hábil, quedando de autos admitidas y evacuadas como están las pruebas testimoniales de la parte demandante, pasa ahora esta sentenciadora a analizarlas de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: ……
La parte demandada promueve, presenta y hace valer el contenido integro del escrito de contestación a la demanda (folios 34 y 35). ………………………………………………….
Inspecciones judiciales promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demanda, se aprecian en todo su valor probatorio, insertas a los folios 78,79 y 85………….

La parte demandante para demostrar su propiedad promueve los documentos públicos fundamentales que acompañó con libelo de demanda (copia certificada) y en las pruebas presentó los originales marcados con las letras “A”, “B” y “C”,( folios del 47 al 65)……….

La parte demandada atendiendo al principio de la unidad de la prueba también promueve las mismas marcadas con las letras “A” y “B”, folio 7, que son apreciadas por esta sentenciadora en todo su valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…………………………………………………………………………..

La parte demandante promueve las testimoniales de los ciudadanos: CAYETANA DEL CARMEN NARVAEZ, JUVENCIA DEL JESUS FERMIN DE CORDERO y BELTRAN MATA. Comparecieron solamente a rendir sus declaraciones los dos primeros testigos, insertas a los folios 87, 88, 97 y 98, deposiciones que son apreciadas por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del referido Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre si, al manifestar: que conocían al ciudadano ELEUTERIO VILLARROEL ( hoy difunto), vivía en Cariaquito allí tenía su casa de familia, tenía trapiche, paila, sacaba melado, vendía leña, tenía una siembra de caña de azúcar, tenía su familia formada allí, que nunca jamás ninguna persona ni autoridad desconoció la propiedad de ese señor al contrario todos los habitantes de Cariaquito saben que ese terreno es de ellos. Promovió Justificativo de testigos, lo cual fue debidamente evacuado por este Tribunal el día l6 de septiembre de 2003, se aprecia su valor probatorio, (folios 68 al 75)……………………………………………………………
Habiendo concluido la etapa de apreciación de Pruebas, este Tribunal antes de pasar a sentenciar hace las siguientes consideraciones: Primero: La doctrina tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la mas importante de las acciones reales y las fundamentales, es la mas eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma mediante Justo Título y por la otra parte, que el demandando sea poseedor o detentador. Segundo: De lo trascrito se concluye que es requisito sine qua nom, para que proceda la acción reivindicatoria, que esta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, que se demuestre el Justo Título. Respecto a lo trascrito podemos concluir que es un requisito sine qua nom, para que proceda la acción reivindicatoria, que esta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre el Justo Título. En cuanto a la doctrina y a la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad solo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de la ley que le permitan gozar de autoridad necesaria; por lo que en tal sentido, en el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble ante los poseedores, necesariamente tiene que ser un Titulo registrado……………………………...

Ahora bien en el presente caso, no ha habido de parte de los demandados discrepancia acerca de la identidad de la cosa objeto de la presente acción. Este silencio es considerado por esta juzgadora, como que el bien señalado en autos por la demandante es el mismo que se haya en posesión de los demandados, en este sentido se ha cumplido con uno de los requisitos señalados para que proceda la acción. Respecto al otro requisito, el de la comprobación de la propiedad del bien inmueble mediante Justo Título, el Tribunal observa que la actora a producido un documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, tales como el documento de venta realizado por la ciudadana Petra Marcelina Villarroel de González, identificada con certificación de identidad expedida por el Prefecto del Municipio Santa Catalina de ese Distrito de fecha 29 de octubre de l953, al ciudadano Eleuterio Villarroel, siendo registrado en fecha 04 de noviembre de ese mismo año, quedando anotado bajo el No.51 de la Serie, a los folios 58 Vto., 59 y Vto del protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año en referencia. Documentación que acredita la propiedad del bien inmueble en litigio. …………………………………………………….

En tal sentido y siguiendo este orden de idea establece el artículo 1920 del Código Civil lo siguiente: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro deben registrarse:...…………………………………………………..

1°.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…………………………
El artículo l924, ejusdem, establece lo siguiente: Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble ………………………………………………………

En el caso objeto del presente análisis se evidencia que el apoderado judicial de las partes demandadas no acompañó a los autos documentos que desvirtuaran las pretensiones de la actora. ………………………………………………………………………………………...
El derecho de propiedad enmarcado en nuestra Constitución, para que surta efectos frente a terceros, y así lo establece el Código Civil Venezolano, debe cumplir con ciertas formalidades y una de ellas es la formalidad del registro de conformidad con lo previsto en el artículo l920 del mencionado Código. …………………………………………………….
Esta sentenciadora actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, considera que el apoderado judicial de las partes demandadas no demostró que sus representados sean propietarios del inmueble objeto de la reivindicación, es por lo que este tribunal considera que la presente acción REIVINDICATORIA debe ser declarada con lugar y así se decide…………………………………………………………………………………………

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Andrés Mata, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la Demanda de Acción REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana IRIS CLAUDINA VILLARROEL DE MONSANTO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No V-3.423.280, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio, IGNACIO ADOLFO VILLARROEL RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.4l.277, contra los ciudadanos: ROBERTO JOSE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, JERRY ANGEL HURTADO HERNÁNDEZ, JOSE GREGORIO CORTEZ MATA, YECENIA MERCEDES CORTEZ, LIGIA COROMOTO LUNA CEDEÑO, IDES DEL VALLE VILLARROEL GONZÁLEZ, FELIX GONZÁLEZ, MAIRA GONZÁLEZ TOVAR, ANDRÉS HERNÁNDEZ, ENRIQUE CORTEZ, NEMECIA MATA DE CORTEZ, JUAN GABRIEL MORENO BELLORIN, BENILDE JOSEFINA PEÑA, MILEINNY VIRGINA MANEIRO LUNA, VICTOR LUÍS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. VICTOR JOSÉ MARCANO MARCANO, NELLYS DEL VALLE LYON LEZAMA, JOHAN JOSÉ GONZÁLEZ y ANAMELIS RODRIGUEZ DE HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.878.345, 14.422.376, 13.273.465, 18.916.585, 9.459.873,5.869.274, 12.886.118, 15.788.781, 3.420.168, 4.296.732, 12.888.879, 2.400.404, 18.916.754, 17.408.234, 8.231.681, 10.222.799, 16.256.063 y 6.956.755, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado en ejercicio, CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.874. En consecuencia se ordena a los demandados a entregar el inmueble objeto de la presente demanda a la parte actora libre de personas y bienes sin plazo alguno. ……………………

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultas totalmente vencida en el proceso. Regístrese y publíquese la presente decisión. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los veinte días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: l96° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Provisorio,


Abog. Fanny R. Martínez M.

La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.

Exp. N° 160-2004.-