REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA:

La causa comenzó por formal demanda incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Tránsito y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por el ciudadano JOSÉ JUVENAL BLONDELL, venezolano, mayor de edad, obrero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.645.896, asistido por el Abogado en Ejercicio JORGE JUAN BADARACCO ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.780, contra la Empresa LICORERÍA CANCAMURE, C.A., Firma Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el primero (01) de febrero de 1996, bajo el tomo A-44, Primer Trimestre, folios del 257 al 262, en la persona de su Primer Vice-Presidente ciudadano WALTER GREGORY ALESSI ARTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.666.381, y domiciliado en la Calle Cancamure con Avenida Arismendi, Sector Cuatro Esquina, al lado de la Panadería Las Cuatro Esquinas, Cumaná, Estado Sucre, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. --------------------------------------------------
La demanda fue admitida por auto de fecha tres (03) de junio de dos mil dos (2002). El demandado fue citado personalmente, compareciendo en fecha diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002), asistido por la Abogada en Ejercicio ADRIANA DEL VALLE TERIÚS SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.152, y mediante diligencia confirió PODER APUD ACTA a los Abogados en Ejercicio ADRIANA TERIÚS SÁNCHEZ, BETZY VELÁSQUEZ ARAGUAYAN y ALBERTO TERIÚS FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.152, 53.270 y 12.545 respectivamente, a fin de que sostengan, reclamen y defiendan sus derechos e intereses patrimoniales en la presente causa.---------------
La contestación a la demanda se verificó en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil dos (2002), compareciendo el Abogado en ejercicio ADRIANA TERIÚS SÁNCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada, quien consignó escrito contentivo de su contestación, en el cual, ocurre para oponer Cuestión Previa, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y mediante Sentencia Interlocutoria de fecha cinco (05) de marzo de dos mil tres (2003) declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la abogada apoderada de la parte demandada, y emplazando a la accionada a contestar la demanda, acudiendo al mismo la ciudadana ANGELA ALTERIO De ALESSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.049.807, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil LICORERÍA CANCAMURE, C.A., plenamente identificada, asistida por la Abogada en Ejercicio ADRIANA TERIÚS SÁNCHEZ, en su carácter de autos, quien confiere poder Apud-Acta a los Abogados en Ejercicio ADRIANA TERIÚS SÁNCHEZ, BETZY VELÁSQUEZ ARAGUAYAN y ALBERTO TERIÚS FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.152, 53.270 y 12.545 respectivamente, y además consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo de dicha contestación.--------------------------------------------------------------------------
Abierto el Juicio a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho. Las pruebas promovidas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho, dejándose transcurrir el lapso de evacuación y vencido dicho lapso probatorio, por auto de fecha 10 de julio de dos mil tres (2003), el Tribunal fijó el tercer (3er) día de Despacho siguiente a fin de que las partes presentasen Informes. Sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, presentando al efecto escrito constante de cuatro (04) folios útiles.-----------------------
Por auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil tres (2003), el Tribunal declina la Competencia por la cuantía al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. --------------------------------------------------------
Recibido los autos en este Despacho, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil tres (2003), se admitió la presente demanda. -

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA

Alega el demandante que prestó servicios como obrero desde el primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la Empresa LICORERÍA CANCAMURE, C.A., devengando un salario de CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 5.714,28) diarios, que habiéndole manifestado el patrono, que la Licorería había sido vendida y por consiguiente sustituido el patrono prometiendo que seguiría trabajando con el nuevo patrono sustituyente, quién no lo aceptó, por lo que inició un proceso por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo negativa las gestiones, en consecuencia demanda sus prestaciones sociales discriminadas así:
Preaviso 120 * 5.952,37 = 714.285,00
Antigüedad 368 * 5.952,37 = 2.190.472,00
Vacaciones 48 * 5.714,28 = 274.285,44
Utilidades 15 * 5.714,28 = 85.714,02
para un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 6/100 (Bs. 3.264.756,6), quedando pendiente el fidecomiso. ---

SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADO

En el escrito de contestación la parte accionada realizó llamado al proceso de un tercero. ---------------------------------------------- En otro pasaje del libelo solicitó la prescripción de la acción argumentando que hasta el día en que reprodujo la citación transcurrieron casi tres (03) años sin que exista en autos constancia de que dicha prescripción haya sido interrumpida. ------------------------ Por último opuso la falta de cualidad o interés para sostener el juicio, basando a negar el salario, y los montos inherentes a las prestaciones demandadas. ------------------------------------------------------
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes, este Tribunal a los efectos de una decisión observa lo siguiente:
La presente controversia está centrada en establecer, si la Empresa accionada está obligada a cancelar los conceptos demandados, o si por el contrario cobra fuerza jurídica las defensas expuestas por la empresa demandada a cuyo efecto este Tribunal se pronuncia respecto a la tercería propuesta, la cual, si bien es cierto fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Tránsito y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003), este Tribunal declara la improcedencia de dicho auto, en atención a que contraviene una norma procesal contenida en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, cuya parte infine establece:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieran los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
Condición de Admisibilidad. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

La norma parcialmente transcrita le impone una carga al solicitante, que fue obviada por el Tribunal que sustanció en principio este proceso. ------------------------------------------------------------
En consecuencia queda desechado la tercería indebidamente admitida.-------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la prescripción planteada a confesión de parte, se estableció la data de culminación de la relación laboral en fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en cuyo caso la acción debió prescribir el día primero (01) de diciembre de dos mil (2000), y habiendo sido presentada la demanda en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002) cuyo expediente fue objeto de distribución el día cinco (05) de febrero de dos mil dos (2002); admitiendo dicho libelo en fecha tres (03) de junio de dos mil dos (2002), así las cosas observa quien debe Sentenciar que la demanda a que se contrae la sentencia fue presentada al Tribunal extemporáneamente, es decir, la acción se encontraba prescrita, por cuanto fue admitida tres (03) años, seis (06) meses y dos (02) días después de haber terminado la relación laboral, sin que se evidencie del expediente que se analiza con miras a la Sentencia que se haya producido la interrupción de la prescripción por algunos de los medios legales establecidos con tal fin, además la citación de la empresa demandada se produjo pasados cuatro (04) años después de terminada la relación laboral. Indiscutiblemente en el caso de marras se verificó con creses la prescripción alegada debiendo este Tribunal declarar su procedencia, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se hace innecesario el análisis de la última defensa referida a la falta de cualidad e interés y cuestión de fondo por haber prosperado la prescripción propuesta. --------------------------
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue incoada por el ciudadano JOSÉ JUVENAL BLONDELL, venezolano, mayor de edad, obrero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.645.896, representado por el Abogado en Ejercicio JORGE JUAN BADARACCO ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.780, contra la Empresa LICORERÍA CANCAMURE, C.A., plenamente identificada, en la persona de su Primer Vice-Presidente ciudadano WALTER ALESSI ARTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.666.381, y de este domicilio. ----------- Condénese en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidoso en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE. ------
Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boletas de Notificación.-------
El Tribunal hace constar que la parte demandante estuvo representado por el Abogado en Ejercicio JORGE JUAN BADARACCO ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.780. En cuanto a la parte demandada estuvo representada por los Abogados en Ejercicio ADRIANA TERIÚS SÁNCHEZ, BETZY VELÁSQUEZ ARAGUAYAN y ALBERTO TERIÚS FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.152, 53.270 y 12.545 respectivamente. --------------------------------------------------------------------
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Cumaná, nueve (09) de mayo de Dos Mil Cinco (2.005). --------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROV.


NANCY BALNCO MATAMOROS
LA SECRETARIA


MARIA RODRIGUEZ

Nota: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo la diez (10:00 A.M.), se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA.


MARIA RODRIGUEZ




NBM/MR/gc.
Exp. N° 03-4362.-