REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE.
Este Juzgador conoce de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia, en fecha Primero (1°) de Julio de 1.999 de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5262, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, motivo por el cual el extinto Juzgado Primero de Parroquias del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remitió las presentes actuaciones a este Tribunal en fecha 30 de Junio de 1.999, encontrándose la misma en estado de dictar Sentencia.-----------------------------------------------------------------------------------
La causa comenzó por formal demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, incoara, en fecha veintiocho (28) de Marzo de Marzo de 1.995, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la Abogada en ejercicio LOURDES RODRIGUEZ FIGUEROA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.988, con domicilio procesal en la calle Carabobo, Edificio Don Robert, oficina 1, Cumaná, estado Sucre, actuando con el carácter de Endosatario de diez (10) letras de cambio, libradas para ser pagadas a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE PAZOS , Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 520.036, contra el ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.974.104, domiciliado en el Sector El Islote, Quinta Jacqueline, s/n, Cumaná, Estado Sucre, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre .------------------------- Por auto de fecha 08 de Marzo de 1.990 fue admitida la demanda. En esta misma fecha se ordenó y abrió Cuaderno de Medidas, en cuyo folio uno (1) corre Decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.------------------
Ante la imposibilidad de lograr la citación personal, fue ordenada la citación por Carteles del demandado, el cual fue publicado y consignado a los autos.------------------------------------------------------------------
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 1995, el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.657, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellado, según poder consignado al efecto, mediante escrito formuló oposición al procedimiento monitorio incoado contra su mandante.-------------------------------------------------------------------- Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la representación legal de la demandada dio contestación a la misma mediante escrito constante de dos (2) folios útiles.-------------------------------
En fecha 18 de Octubre de 1.995, la parte actora promovió escrito de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 20 de Octubre de 1.995, fijándose las 12,00 a.m, del quinto día de despacho siguiente para la evacuación de la prueba de cotejo, oportunidad en la cual no compareció y el Tribunal declaró desierto el acto. Las pruebas de la parte demandada fueron promovidas en fecha 24 de Octubre de 1,995 y admitidas por auto de fecha 06 de Noviembre de 1.995.-----------------------
Por auto de fecha quince (15) de Julio de 1.991 el Tribunal de la causa fijó el lapso para que las partes solicitasen la Constitución del Tribunal con Asociados, vencidos los cuales sin que las partes hubiesen ejercido ese derecho, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de Informes; ambas partes presentaron sus respectivos escritos.----------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Enero de 1.996, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término para dictar sentencia, vencido el cual el Tribunal de la causa difirió dicho acto, mediante auto de fecha 01 de Abril de 1.996.-------------------------------------------------------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Alega la Endosataria en Procuración que consta de los instrumentos cambiarios signados con los Nros; 16/25, 17/25, 18/25, 19/25, 20/25, 21/25, 22/25, 23/25, 24/25, 25/25, todos emitidos en fecha 23 de Noviembre de 1,990, para ser pagadas, sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a la orden del ciudadano LUIS ENRIQUE PAZOS, en fechas 23-03-92, 23-04-92, 23-05-92, 23-06-92, 23-07-92, 23-08-92, 23-09-92, 23-10-92, 23-11-92 y 23-12-93, respectivamente, fechas éstas en que el aceptante, ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, avaladas por AGROPECUARIA EL CRIADOR S.R.L, se obligó a pagarlas al beneficiario de dichas letras, las cuales totalizan la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 2.000.000,00).-------------------------------
En otro pasaje de su querella, aduce que al ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ HERNANDEZ se le requirió en forma amistosa y extrajudicial el cumplimiento de la obligación pendiente, dando falsas y tardías esperanzas de hacer efectivo el pago de las letras de cambio vencidas; que ante tal situación y habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas a tales fines, procede a demandar, conforme a las previsiones del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.974.104, domiciliado en el Sector El Islote, Quinta Jacqueline, s/n, Cumaná, Estado Sucre, para que paguen las siguientes cantidades de dinero : PRIMERO: DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000, 00) correspondiente al monto del capital contenido en las letras de cambio aceptadas y de plazo vencido, que opone al demandado, SEGUNDO: CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 410.000,00) por concepto de intereses moratorios TERCERO: Los intereses moratorios que se continúen venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación demandada, CUARTO: Las costas y costos procesales.-------
POSICION ASUMIDA POR LA DEMANDADA
Consta de autos, que el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandado, estando dentro de la oportunidad legal para ello y con fundamento en los Artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición al decreto de Intimación, solicitando se dejase sin efecto el decreto de intimación y las medidas solicitadas y acordadas------------------------------------------------------------------
En oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado, como OBSERVACION PREVIA adujo que en el Auto en que el Tribunal acordó la liberación de Carteles, se acogió a lo dispuesto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas pauta:“ Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado o en la oficina o negocio…”, pero que tal mandamiento procesal no se cumplió ya que se evidencia de autos el cumplimiento de esa exigencia procedimental, lo que hace que el procedimiento se encuentre viciado, produciéndose la nulidad de todo lo actuado desde ese momento y hasta que se produzca la subsanación, consecuencias que derivan de lo previsto por los artículos 7 y 206 del Código de Procedimiento Civil, de donde emerge que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en ese Código, donde también se indica que el Juez debe declarar la nulidad del acto cuando haya sido dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, solicitando que así sea acordado por el Tribunal.----------------------
Más adelante, y conforme a las previsiones del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y desconoció, en su contenido y firma, las letras de cambio consignadas con el libelo de la demanda, a tal efecto indubitó para el cotejo de la firma, el instrumento poder que le otorgó su representado, conforme al Ordinal 2 del Artículo 448 eiusdem, y por último rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho,” pues al no existir obligación mercantil ni civil entre su poderdante y la parte demandante, la acción queda huérfana al no acobijarla ni quedar enmarcada dentro de los lineamientos sustantivos y adjetivos previstos por el legislador” (sic).--------------------------------------------------------------------
Vistas las posiciones asumidas por las partes, el Tribunal observa que la oposición es una privilegio que fuese conferido al actor si tiene alguna objeción o razón seria que hacer valer, debiendo por tanto, continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, planteándose la controversia en el momento de la contestación a la demanda, en la cual, el actor deberá expresar todas sus razones y defensas.------------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, tenemos que en el acto de contestación a la demanda, el Apoderado de la parte demandada alegó vicios en la intimación practicada, alegando que se obvió cumplir con la formalidad referente a la fijación en la residencia del demandado del Cartel de Intimación librado, conforme a lo pautado en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare la nulidad del acto, por cuanto se dejó de cumplir formalidades esenciales para su validez.--------
En tal sentido, esta sentenciadora debe dejar sentado que la citación y por analogía la intimación, es un acto procesal cuya formalidad es necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.-----------------
Verificamos, por tanto, que en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 1.995, el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, consignó, temporáneamente, escrito mediante el cual formuló oposición al procedimiento, y también en forma oportuna, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, cumpliéndose de tal forma la finalidad de la citación de poner a la parte a derecho y de participar al demandado que se ha incoado un juicio en su contra, así como contenido del mismo, evidenciadose el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada.--------------------------------------------------------------
En tal sentido, si bien es cierto que la citación es una garantía esencial del derecho a la defensa que todo juez debe garantizar; también es cierto que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprobaron importantes principios que tienen como objetivo garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. ------------------------------
En efecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen: ---------------------------------------------
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Ahora bien, al haberse cumplido en el expediente con las formalidades legales establecidas en la práctica de la intimación para el inicio del procedimiento, y al haber cumplido dicha intimación las finalidades que le son propias, esta sentenciadora debe declarar improcedente la solicitud de nulidad formulada por la representación judicial de la parte demanda, en oportunidad de la contestación a la demanda. Así se decide.----------------------------------------------------------------
En la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, impugnó y desconoció, en su contenido y firma, las letras de cambio consignadas junto con el libelo de la demanda y a tal efecto indubitó para el cotejo, el instrumento poder que le otorgase su apoderado. A los fines de decidir y esclarecer la controversia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:------------------------------------------------
Establece es Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco Días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho auto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
De la Norma transcrita se evidencia que la oportunidad para desconocer los documentos producidos junto con la demanda, es la oportunidad fijada para la contestación, cosa ésta que efectivamente hizo el demandado; por tanto, toca al demandante probar la autenticidad de los mencionados documentos, tal como lo establece el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, conforme a la Norma indicada puede producir la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.--------------------------------------------
En el caso en estudio la parte actora promovió prueba de cotejo, manifestando que el documento señalado como indubitado por el demandado no le merecía confianza, solicitando se evacuase dicha prueba haciendo comparecer al demandado ante el Juez del Despacho a fin de firmar en su presencia, siendo de tal forma admitida la prueba y en la oportunidad para tal acto procesal la parte demandada no compareció a cumplir con la solicitud de firma ante el Juez, y por ello, los documentos fundamentales de la demanda quedaron reconocidos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.----------------------------------------------------------------------
En consecuencia, reconocidos como quedaron los antes indicados documentos y por no constar en autos ninguna otra probanza que analizar, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION incoara, la Abogada en ejercicio LOURDES RODRIGUEZ FIGUEROA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.988, con domicilio procesal en la calle Carabobo, Edificio Don Robert, oficina 1, Cumaná, estado Sucre, actuando con el carácter de Endosatario de diez (10) letras de cambio, libradas para ser pagadas a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE PAZOS , Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 520.036, contra del ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.974.104, domiciliado en el Sector El Islote, Quinta Jacqueline, s/n, Cumaná, Estado Sucre. ASÍ SE DECIDE.----------
En consecuencia, se condena al demandado, suficientemente identificado en autos, a cancelar a la parte actora, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.410.000,00), por los conceptos que a continuación se detallan: PRIMERO: DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000, 00) correspondiente al monto del capital contenido en las letras de cambio, cuyo pago se demanda, SEGUNDO: CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 410.000,00) por concepto de intereses moratorios; condenándose, además al pago de los intereses moratorios producidos desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta la cancelación definitiva, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria al presente fallo, practicada por un solo experto, conforme a lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------------------
Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.--------------
Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo estipulado en el Artículo 251 eiusdem.----------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por la Abogada en ejercicio LOURDES RODRIGUEZ FIGUEROA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.988, con domicilio procesal en la calle Carabobo, Edificio Don Robert, oficina 1, Cumaná, estado Sucre, y la demandada por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro: 29.657.---------------------------------------------------------------------------------
Publíquese. Regístrese y déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal.---------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS.
LA SECRETARIA,
MARIA RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 11,30 a.m, se publicó la anterior sentencia DEFINITIVA.
LA SECRETARIA,
EXP N° 99-2257.
NBM/MR/gc
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