REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Comienza este proceso judicial por demanda presentada por la ciudadana LOURDES JOSEFINA MONASTERIOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.957.424, de este domicilio, actuando en nombre y representación de las ciudadanas ROSALBA JOSEFINA LAYA MONASTERIOS, MERCEDES MATILDE LAYA MONASTERIOS, CARMEN NATIVIDAD LAYA MONASTERIOS y MARIANELA DEL VALLE LAYA MONASTERIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.831.458, V-13.539.731, V-13.221.553 y V-13.539.732 respectivamente, representación que consta de instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha tres (03) de julio de 2003, inserto bajo el N° 69, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, representada por las Abogadas en Ejercicio, MARLENE ESTEVES NÚÑEZ y VINCENZINA CASERTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.995 y 36.964 respectivamente, y de este mismo domicilio, en contra del ciudadano ANGEL GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.702.691, y de este domicilio, por motivo de DESALOJO.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil tres (2003), fue admitida con sus recaudos la demanda, y en el auto se emplazo al ciudadano ANGEL GONZÁLEZ SALAZAR, antes identificado, para contestar la demanda al SEGUNDO (2do) día de despacho después de su citación, para lo cual se ordenó compulsa correspondiente.-
Mediante diligencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004), el ciudadano ANGEL GONZÁLEZ SALAZAR, asistido por el Abogado en Ejercicio ENRIQUE MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.613, se da por citado en la presente causa. ------------------------------------------------------------------------------------
Al folio dieciocho (18), diligencia del ciudadano CESAR BASTARDO, Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna compulsa con orden de comparecencia, por cuanto no fue posible localizarlo. ---------------------------------------------------------------------
Al folio cuarenta y ocho (48) corre inserto escrito de contestación de la demanda, constante de cuatro (04) folios. ---------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho. Las pruebas promovidas fueron admitidas, sustanciadas conforme a derecho y evacuadas en su oportunidad legal.
Al folio noventa y tres (93), corre inserto auto del Tribunal, en cual entra en el lapso de Sentencia, vencido como se encuentra el lapso para promover y evacuar pruebas, y en fecha veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004), auto del Tribunal, mediante la cual se difiere la decisión para dentro de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. -----
La parte actora en fecha veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004) presenta escrito de conclusiones en la presente causa. ---------------------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LAS ACTORAS

Alega las actoras que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ANGEL GONZÁLEZ SALAZAR, por un término de seis (06) meses, que posteriormente se convirtió en contrato a tiempo indeterminado siendo el último canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, que debe el mes de abril de dos mil tres (2003) hasta la fecha de introducción de la demanda, el demandado no ha ejecutado la obligación que tiene de pagar las pensiones de arrendamiento convenidas incumpliendo también la obligación de cancelar el servicio de luz eléctrica. Reputa como insolutos los meses de abril mayo, junio y julio de dos mil tres (2003) por tal motivo demanda el desalojo inmediato del inmueble arrendado y las costas del proceso. ------------------

POSICIÓN ASUMIDA POR EL DEMANDADO

Pese a que el demandado se dio por citado personalmente no dio oportuna contestación a la demanda, por cuanto el escrito consignado en fecha quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004) es extemporáneo, ya que no fue presentado de conformidad con el contenido del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. ----
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La presente controversia, se centra en establecer si el demandado se encuentra en estado de insolvencia y en consecuencia debe los cánones de arrendamiento que se le imputan como insolutos.-----------------------------------------------
Visto que el demandado no dio oportuna contestación a la demanda, lo que lo hace incurrir en una presunción de confesión desvirtuable solamente si el demandado prueba algo que lo favorezca, a cuyo objeto consignó copias simples del escrito de consignación y de diferentes planillas donde constan los pagos depositados en el Banco Industrial y su correspondiente canje por el comprobante de auto ingreso de consignación que al no ser impugnados de conformidad con el artículo 429 se le concede valor probatorio en la medida en que surta efecto, por cuanto dichos recaudos deben ser objetos de análisis. ---------------------------------------
Así las cosas, la copia simple de la solicitud de consignación, de cuyo contenido se desprende que el demandado procedió a consignar los meses de abril y mayo del año dos mil tres (2003), fue presentado al Tribunal en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003), lo que significa que las consignaciones se realizaron en forma extemporáneas y ASÍ SE DECLARAN. ---------------------------------
Al se extemporáneas no cumplen el objetivo en atención a la ilegitimidad que se desprende de la propia consignación, en consecuencia no quedó desvirtuado el estado de insolvencia que se le imputa al arrendatario, toda vez que las consignaciones fueron efectuadas extemporáneamente, como quedó señalado ut supra. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las partidas de nacimiento de los niños ROSANGELICA DEL VALLE GONZÁLEZ DIMAS y ANGELICA ROMINA GONZÁLEZ DIMAS respectivamente, el Tribunal no las aprecia por cuanto nada aportan para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, como quiera que las pruebas consignadas por el demandado no lograron el objetivo de desvirtuar la insolvencia que se le imputa, es forzoso concluir que debe procederse a la entrega del inmueble. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por la ciudadana LOURDES JOSEFINA MONASTERIOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.957.424, de este domicilio, actuando en nombre y representación de las ciudadanas ROSALBA JOSEFINA LAYA MONASTERIOS, MERCEDES MATILDE LAYA MONASTERIOS, CARMEN NATIVIDAD LAYA MONASTERIOS y MARIANELA DEL VALLE LAYA MONASTERIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.831.458, V-13.539.731, V-13.221.553 y V-13.539.732 respectivamente, representada por las Abogadas en Ejercicio MARLENE ESTEVES NÚÑEZ y VINCENZINA CASERTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.995 y 36.964 respectivamente, y de este mismo domicilio, contra el ciudadano ANGEL GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.702.691, y de este domicilio. ----------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia se condena al ciudadano ANGEL GONZÁLEZ SALAZAR, antes identificado, a entregar el inmueble objeto de esta controversia totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió. ASÍ SE DECIDE. --------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------
Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boletas de Notificación.--------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por las Abogadas en Ejercicio, MARLENE ESTEVES NÚÑEZ y VINCENZINA CASERTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.995 y 36.964 respectivamente, y de este mismo domicilio. En cuanto a la parte demandada estuvo asistido por los ciudadanos ENRIQUE MARVAL, YVAN JOSÉ SALAZAR, EDGAR RANGEL PARRA y BARTOLOMÉ YNSERNY BENÍTEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.613, 91.756, 55.381 y 54.742 respectivamente. Publíquese. Regístrese y déjese copia. ---------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. --------------------------
La Juez Prov.

NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior SENTENCIA. La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ

NBM/MR/gc.-
EXP. N° 03-4312.-