REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Comienza este proceso judicial por demanda presentada por los ciudadanos MIGUEL RAVAGO CARREÑO y MARISELA HERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.026.214 y 9.975.311, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.760 y 50.986 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Arístides Rojas (Avenida Perimetral), Edificio FUNDASUCRE, 4to piso, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, en sus caracteres de apoderados de la “FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (FUNDASUCRE)”, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en el año mil novecientos sesenta y siete (1967), bajo el N° 54, folios del 131 al 136, vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero, según consta poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002), bajo el N° 31, Tomo 05, contra el ciudadano LUIS ALBERTO ALCALA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.656.709, domiciliado en la Avenida Universidad, Sector San Luis, Vestuario Los Montones, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. -----------------------
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dos (2002), se admite la demanda con sus recaudos, emplazándose al demandado ciudadano LUIS ALBERTO ALCALA FIGUEROA, antes identificado, para contestar la demanda al segundo (2do) día de despacho después de su citación para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente. ----------------------------------------
Al folio treinta y uno (31) corre inserta diligencia del ciudadano Alguacil consignando el recibo de citación del ciudadano LUIS ALBERTO ALCALA FIGUEROA. ---------------------------------------------------------------------
Al folio treinta y tres (33), corre Poder Apud Acta conferido al Abogado JOAQUÍN ANTONIO MÁRQUEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.605, por la parte demandada. ---------------------------------------------------------------
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002), corre inserto escrito de contestación, en la cual opone cuestiones previas y en fecha veintiocho (28) del presente mes y año, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas planteadas por el accionado. ---------------------------------------
Del folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cinco (45), corre inserto escrito de Pruebas de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), promovido por la parte actora. -------------------------------------------------
Al folio cuarenta y nueve (49), de fecha diez (10) de julio de dos mil dos (2002), corre inserto escrito de Pruebas promovido por la parte demandada. -----------------------------------------------------------------------------------
En fecha once (11) de julio de dos mil dos (2002), auto del Tribunal mediante el cual fija el tercer (3er) día de despacho para que las partes consignen nuevamente escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha dieciséis (16) ambas partes hicieron usos de este derecho y presentaron sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas, sustanciadas conforme a derecho y evacuadas en su oportunidad legal. --------------------------------------
Vencido como se encuentra el lapso para promover y evacuar pruebas, el Tribunal dicta auto para Sentenciar, y el día cinco (05) de agosto del presente año, mediante auto difiere la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que tiene suscrito un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ALBERTO ALCALÁ FIGUEROA, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Universidad, Sector San Luis, Parroquia Ayacucho, Municipios Sucre del Estado Sucre, que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00) y que dos (02) mensualidades vencidas daba derecho al arrendador de solicitar la resolución de contrato, que el demandado adeuda la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00) por concepto de seis (06) meses de canon sin cancelar, señala además, que incumplió la cláusula 6ta en cuanto al destino del inmueble, ya que no presta servicio de fuente de Soda-Tasca Restaurant, que presenta daños en su estructura y un abandono general, en consecuencia demanda la resolución de contrato de arrendamiento. -----

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR EL DEMANDADO

Encontrándose debidamente citado el demandado y siendo la oportunidad de dar contestación a la pretensión de la parte actora opuso para que fuese decidido con prioridad cuestiones previas y seguidamente rechazó, negó y contradijo la demanda, admitiendo como cierto la existencia del contrato de arrendamiento celebrado por tres (03) años y con un canon mensual de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00). ------------------------------------------------------------------------------------ En otro pasaje del escrito de contestación señala el demandado que está consciente de que adeuda los cánones, pero que también es cierto que el arrendador ha permitido y aceptado la forma en que siempre se han hecho los pagos. -----------------------------------------------------------------PLANTEADA LA CONTROVERSIA, VISTAS LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES Y LA ACTIVIDAD PROBATORIA QUE CONSTA DEL EXPEDIENTE AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
Como quiera que el accionado a través de su apoderado judicial opuso cuestiones previas, toca a esta Sentenciadora conocer y sentenciar como punto previo a la cuestión de fondo. ------------------------------------------- En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3° referida a:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

De la norma parcialmente transcrita no se evidencia que el libelo adolezca de la cuestión previa imputada en virtud de que la demandante fue quien suscribió el contrato de arrendamiento con el demandado, de tal manera quien tiene capacidad para contratar la tiene también para resolver el contrato de marras, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta referida al artículo 346 numeral 3°. ---------------------------------
Con respecto al Ordinal 6° del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue concordado con el artículo 340 Ordinal 4° del mismo texto legal, al respecto observa quien sentencia, que el libelo de demanda no contiene los errores señalados por el demandado, toda vez que el libelo de demanda se encuentran las especificaciones del inmueble objeto de la controversia y aunado a ello la parte actora reafirmó la identificación del inmueble al reproducir en el escrito de subsanación los linderos del inmueble, por lo que las cuestiones previas opuestas no tienen razón de ser y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------
Queda así, resuelta la incidencia respecto a las cuestiones opuestas las cuales fueron decididas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y declaradas Sin Lugar. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------
Resuelta las cuestiones previas entra este Tribunal a resolver el fondo de la controversia a cuyo respecto establece:
La presente controversia se centra en establecer si el demandado está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento o en su defecto debe las pensiones que se reputan como insolutas constituyendo esta omisión causal de resolución del contrato de arrendamiento. -------------------
Los alegatos del actor se sustentan en la falta de pago de los meses de noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, revirtiéndole al demandado la obligación de probar su cancelación. -------------------------------
Así las cosas, establece el artículo 1354 del Código Civil lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de unas obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La norma transcrita tiene como premisa fundamental la prueba de la obligación, es decir, debe demostrarse la verdad de una afirmación, la existencia de una cosa o la realidad de un hecho. En el caso que nos ocupa demostró la parte arrendadora – demandante, la existencia de la relación arrendaticia a cuyo efecto consignó el contrato de arrendamiento que resultó incólume respecto a la objeción presentada por el demandado. Además, el accionado reconoce dicha relación arrendaticia y se valió del contrato cuando invoca la cláusula 4ta del mismo. También trajo a los autos seis (06) recibos insolutos por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar, de cuyo contenido se infiere la falta de pago por cuanto los recibos reposan en originales en manos del actor. ------
La norma en comento y a los fines de complementar la motiva de esta Sentencia, debe concordarse con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Analizando ambas normas jurídicas tenemos que la carga de la prueba, según postulados de los principios generales del derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente por la Autoridad judicial a las partes, en virtud de que al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, pero el demandado, como asume el contradictorio le toca probar los hechos en que basa su excepción. -----------------------------------------------------
En el caso de especie, como quedó sentado ut supra, a la parte actora le bastó demostrar la existencia de la relación arrendaticia tal como lo probó con la consignación del contrato de arrendamiento y los recibos sin cancelar debiendo entonces al demandado probar su solvencia, en tal sentido consigna quince (15) recibos de fecha anterior a los meses reclamados y una (01) fotocopia de planilla de depósito del Banco Industrial donde consta el depósito de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,00) pero no fue depositado por el demandado sino por Fundasucre, además, los cánones de arrendamiento no cancelados no compaginan con el monto señalado en la planilla de depósito. Por otra parte, la cancelación se efectuó el día ocho (08) de julio de dos mil dos (2002) lo que significa que al momento de incoarse la presente demanda el accionado se encontraba en estado de insolvencia y ASI SE DECLARA. -------------------------------------------------------
Visto que el demandado no probó la cancelación oportuna de los cánones de arrendamiento lo que devino en insolvencia, corrió el riesgo de que el fallo que debe recaer en la presente causa le sea adverso, en el entendido de que las pruebas presentadas por el demandado no existe ninguna prueba tendente a desvirtuar el estado de insolvencia que se le imputa. ------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, es forzoso concluir que la pretensión del actor debe ser declarada favorablemente. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------
Por las razones expuestas este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que fue incoado por los ciudadanos MIGUEL RAVAGO CARREÑO y MARISELA HERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.026.214 y 9.975.311, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.760 y 50.986 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Arístides Rojas (Avenida Perimetral), Edificio FUNDASUCRE, 4to piso, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, en sus caracteres de apoderados de la “FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (FUNDASUCRE)”, antes identificada, contra el ciudadano LUIS ALBERTO ALCALA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.656.709, domiciliado en la Avenida Universidad, Sector San Luis, Vestuarios Los Montones, Parroquia Ayacucho, Cumaná, estado Sucre. -------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia se declara la resolución del contrato de arrendamiento recaído sobre el inmueble ubicado en la Avenida Universidad, Sector San Luis, Parroquia Ayacucho, Municipios Sucre del Estado Sucre, debiendo el demandado proceder a la entrega del mismo en el estado en que se encuentra. ----------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por los ciudadanos MIGUEL RAVAGO CARREÑO y MARISELA HERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.026.214 y 9.975.311, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.760 y 50.986 respectivamente. En cuanto a la parte estuvo representado por el Abogado en Ejercicio JOAQUÍN ANTONIO MÁRQUEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.605. -- Publíquese. Regístrese y déjese copia. ------------------------------------ Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. ----------------------La Juez Prov.

NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.), se publicó la anterior SENTENCIA. La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ

NBM/MR/gc-
EXP. N° 02-3917.-