REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNCICPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Comienza este proceso judicial por demanda presentada por la ciudadana AURA ELENA CORDERO DE TUR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.084.900, de este domicilio, actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO JOSE CORDERO LARES y MERCEDES ORTIZ DE CORDERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 501.167 y 506.674, con domicilio en la Avenida Perimetral, Residencias Manicuare, piso 02, apartamento N° 32 Cumaná Estado Sucre, según consta de documento poder, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AURA TUR CORDERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.125.558, e inscrita en el I.P.S.A N° 85.528, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.185.348, por motivo de DESALOJO.----------------------------------------------------------------------- En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dos (2.002), se admitió la demanda con sus recaudos, y en el mismo auto se emplazó a la parte demandada MIGUEL ANGEL LIZARDO, antes identificado, a contestar la demanda al segundo (02) día de despacho siguiente a su citación, para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente.- En fecha doce (l2) de Noviembre de dos mil dos (2.002), el Alguacil del Tribunal CESAR A. BASTARDO, consigna compulsa con orden de comparecencia de la parte demandada, en virtud de que al practicar la citación no se encontraba.------------------Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2.003), el Tribunal ordenó librar cartel al demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------En fecha dieciocho (l8) de marzo de dos mil tres (2.003), mediante diligencia los ciudadanos FRANCISCO JOSE CORDERO LARES y MERCEDES ORTIZ DE CORDERO, antes identificados, otorgan poder Apud-acta a la abogada en ejercicio AURA TUR CORDERO, inscrita en el I.P.S.A N° 85.528.---------------------------- Mediante diligencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil tres (2.003), la apoderada judicial de la parte actora consigna carteles publicados en los diarios Siglo 21 y Región respectivamente.-----------------------------------------------------------------------En fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil tres (2.003), la secretaria temporal del Tribunal, dejó constancia de la fijación del cartel, dando cumplimiento al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------Por auto dictado en fecha dos (02) de Julio de dos mil cuatro (2.004), el tribunal designa último defensor Ad-litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio EUCARIS MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A N° 86.81, librándose Boleta de citación. Aceptando el cargo y prestando el juramento respectivo.-----------------------------------En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2.004), el Alguacil del Tribunal consigno recibo de citación de la defensora ad-litem .-------------------------------------En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2.004), la abogada en ejercicio EUCARIS MARQUEZ BARRETO, inscrita en el I.P.S.A N° 56.108, en su carácter de Defensor Ad-litem, consigno escrito de contestación de la demanda------------Mediante escrito la Apoderada Judicial de la parte actora, promovió pruebas. en fecha primero (01) de septiembre de dos mil cuatro (2.004)---------------------------- Mediante escrito la abogada en ejercicio EUCARIS MARQUEZ BARRETO, inscrita en el I.P.S.A N° 56.108, en su carácter de Defensor-Ad-litem de la parte demandada, promovió pruebas, en fecha primero (01) de septiembre de dos mil cuatro (2004).------ Por autos de fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora y demandada respectivamente. --------------Por auto de fecha tres (03) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), el tribunal entra en el lapso para dictar sentencia.-------------------------------------------------------------Por auto de fecha diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), el tribunal difiere la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.--------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR PARTE ACTORA:

Alega la parte accionante que en el año mil novecientos noventa y ocho (1998) el ciudadano FRANCISCO CORDERO LARES, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano MIGUEL ANGEL LIZARDO, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Humboldt, al frente de la Plaza Miranda de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, que desde el mes de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998) el demandado dejó de cancelar el canon de arrendamiento, adeudando la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 371.000), que además de haber incumplido con su obligación arrendaticia sub-arrendó el inmueble, sin autorización alguna, además señala la necesidad de ocupar el inmueble por lo que fundamenta la acción en el artículo 38 literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia solicita la entrega del inmueble totalmente desocupado y las costas del proceso.----------------------------------------------

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA

Encontrándose debidamente citada la defensora ad-litem del demandado abogada EUCARIS MÁRQUEZ, en cumplimiento de la misión encomendada por el Tribunal y la defensa de su representado adujo lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano MIGUEL ANGEL LIZARDO, adeudara la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 371.000) por concepto de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000), por los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el mes de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), que el demandado haya sub-arrendado el inmueble y acotó que el ciudadano FRANCISCO JOSE CORDERO LARES, en ningún momento le dijó al accionado que no podía sub-arrendar el inmueble dado en arrendamiento, que tenga que desalojar el inmueble arrendado ya que siempre ha cancelado en dinero en efectivo al arrendador.
Rechazó negó y contradijo que tenga que desalojar el inmueble, por cuanto no ha incurrido en las causales establecidas en el artículo 1592 numeral 2 del Código Civil y los literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.------------------------ Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La presente controversia se centra en establecer si la pretensión de la parte actora esta adecuada a derecho, en el entendido de que el demandado incumplió con su obligación arrendaticia dejando de cancelar el canon de arrendamiento pactado con anterioridad o como también lo dejó sentado la parte actora procedió a sub-arrendar sin su consentimiento o dentro de las disyuntivas planteada si es cierto el estado de necesidad alegado o si por el contrario el demandado no esta incurso en causal alguna referente al desalojo.
Para desentrañar la controversia es necesario analizar los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 34 literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo contenido se copian total y parcialmente respectivamente,
ARTICULO 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

ARTICULO 34:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

De la primera norma transcrita se infiere que el demandado asumió el contradictorio, en consecuencia le toca probar los hechos en que basa su excepción.-
En el caso de especie siendo el ciudadano FRANCISCO JOSE CORDERO LARES, propietario del inmueble que constituye el objeto de la controversia la cual probó, por cuanto el demandado en la persona de su defensor ad-litem reconoció su condición de arrendatario, lo que es suficiente para que se demuestre la relación arrendaticia, y a su vez nazca para el demandado la obligación de probar su solvencia en el pago del canon de arrendamiento que se reputa insoluto, toda vez que el contrato verbis no fue atacado, en consecuencia debía el demandado consignar los recibos donde conste su solvencia al no hacerlo se hace acreedor de la sanción del desalojo.-
Pero como quiera que la parte actora señalo la existencia de un sub-arrendamiento en el cual no medió autorización por escrito para que el arrendatario procediera a sub-arrendar y considerándose que de conformidad con la normativa legal el sub-arrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador es nula, este Tribunal considera que cualquier persona que habite el inmueble en calidad de sub-arrendatario por no estar expresamente autorizado por el arrendador, viola la prohibición sobreentendida y consecuencialmente debe ser objeto de la acción de desalojo por cuanto el caso de marras trata de un contrato a tiempo indeterminado.
Por otra parte los actores hacen alusión a un estado de necesidad de ocupar el inmueble, contenida en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero no lo fundamentan ni prueban nada al respecto por lo que este Tribunal desestima el literal b de la señalada norma.
Por las consideraciones anteriores es forzoso concluir que la entrega del inmueble es procedente .Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, cuyas partes intervinientes son ciudadanos FRANCISCO JOSE CORDERO LARES y MERCEDES ORTIZ DE CORDERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 501.167 y 506.674 respectivamente, representados por la abogada en ejercicio AURA TUR CORDERO, inscrita en el I.P.S.A N° 85.528, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.185.348, domiciliado en el sector el Yaque Aricagua, casa s/n Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, representado por la abogada en ejercicio EUCARIS MARQUEZ BARRETO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 56.108, en su carácter de Defensor Ad-litem..---------- En consecuencia se condena al ciudadano MIGUEL ANGEL LIZARDO, antes identificado a entregar el inmueble constituido por un (01) local integrante de una edificación ubicado en la Avenida Humboldt, al frente de la Plaza Miranda de esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, objeto de la presente sentencia, totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió sin plazo alguno, en virtud de que la ley no le concede ni beneficio de prorroga ni plazo alguno al arrendatario insolvente.-------------------------------------------------------------------------Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en el presente procedimiento. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por la abogada en ejercicio AURA TUR CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.528, y la parte demandada por la abogada en ejercicio EUCARIS MARQUEZ BARRETO, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.108.------------------------------------------Por cuanto la presente Sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y l46° de la Federación.------------------------------------------------------------------------------
La Juez Prov.

NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ

NOTA: Cumpliendo con las formalidades de Ley, y siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ












NBM/MR/EF.-
Exp. No. 02-4045.-