REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNCICPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Comienza este proceso judicial por demanda presentada por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO ACUÑA VELIZ y YURAIMA DEL VALLE ACUÑA DE SALAS, venezolanos, mayores de edad , titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.654.323 y V-12.659.812 respectivamente, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio NELSON HENRIQUE PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.937 y de este domicilio, contra la ciudadana OLGA MERCEDES RODRIGUEZ RENGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.948.350, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.----------------------- En fecha ocho (08) de julio de dos mil tres (2.003), se admitió la demanda con sus recaudos, y en el mismo auto se emplazó a la parte demandada OLGA MERCEDES RODRIGUEZ RENGEL, antes identificada, a contestar la demanda al segundo (02) día de despacho siguiente a su citación, para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente.-----------------------------------------------------------------En fecha diez (10) de septiembre de dos mil tres (2.003), el Alguacil del Tribunal CESAR A. BASTARDO, consigna recibo de citación de la ciudadana OLGA RODRIGUEZ parte demandada.-------------------------------------------------------------En fecha doce (12) de septiembre de dos mil tres (2.003), la parte demandada, presentó en su debida oportunidad escrito de contestación de la demanda.------Abierto el juicio a pruebas, las partes intervinientes en el proceso hicieron uso de ese derecho. Las pruebas promovidas fueron admitidas, sustanciadas conforme a derecho y evacuadas en su oportunidad legal.------------------------------------------Por auto de fecha, dos (02) de octubre de dos mil tres (2.003), el Tribunal entra en el lapso para dictar Sentencia.--------------------------------------------------------------Por auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil tres (2.003), el tribunal difiere la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.--------------------


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LOS ACTORES:

Alegan los demandantes que en el mes de octubre del año dos mil dos (2.002) entregaron en arrendamiento con carácter verbal y a tiempo indeterminado, un inmueble destinado a vivienda de su legítima propiedad, según título supletorio a la Ciudadana OLGA MERCEDES RODRIGUEZ RENGEL, que la demandada dejó de cancelar las cuotas correspondientes al canon de arrendamiento específicamente a partir del mes de diciembre de dos mil dos (2.002), manteniéndose en estado de contumacia reteniendo el inmueble de manera ilegal para sí, en consecuencia solicita la resolución del contrato de arrendamiento.

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA

Encontrándose debidamente citada la demandada y siendo la oportunidad de contestar la demanda, adujo lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo que exista o haya existido contrato de arrendamiento verbal entre su persona y los demandantes y señala que el inmueble que los actores dicen pertenecerles es propietaria, además confiesa tener ocupando el citado inmueble por mas de diez (10) años.
Negó, rechazó y contradijo que se haya atrasado en el pago de las mensualidades, en atención a la inexistencia del contrato de arrendamiento verbal señalado por los actores.
En acotación a su defensa añade que el demandante DOMINGO ACUÑA VELIZ hizo vida marital por espacio de ocho (8) años con ella en el inmueble objeto de la controversia, separándose en enero de dos mil dos (2.002) y a espaldas de la demandada hizo el título supletorio que presentan como prueba de su propiedad.
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria que contiene el expediente, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Si bien es cierto que la controversia se centra en establecer la existencia de un contrato de arrendamiento verbal supuestamente incumplido por la demandada en virtud de lo cual se solicita su resolución, no es menos cierto ni debe pasar desapercibido para esta Juridiscente la fuerza con la cual la demandada rechaza la existencia del mismo y al traer a los autos los argumentos del rechazo, consigna las pruebas que avalan su defensa.
A los fines de esclarecer el litigio, este tribunal analizará tanto la norma sustantiva como la de procedimiento concebida para normar la materia probatoria.
Al respecto establece el Artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La norma transcrita y ahora bajo análisis tiene como premisa fundamental la prueba de la obligación, es decir, debe demostrarse la verdad de una afirmación, la existencia de una cosa, o la realidad de un hecho. En el caso que nos ocupa, no demostraron los demandantes su condición de arrendadores, por cuanto del expediente no consta la relación arrendaticia, la cual fue rebatida con vehemencia por parte de la accionada y puesto que el sedicente contrato de arrendamiento se concibió en forma verbal debieron los actores presentar como prueba de su existencia al menos un recibo donde consta la cancelación de los cánones de arrendamiento supuestamente pagados con anterioridad, ergo, no hay prueba de la existencia del presunto contrato de arrendamiento, es decir, la parte actora, no se consolidó en el proceso como arrendadores.
A mayor abundamiento, la norma en comento, y a los fines de complementar la motiva de esta sentencia debe concordarse con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Relacionando ambas normas jurídicas tenemos que la carga de la prueba, según postulados de los principios generales del derecho, no es una carga impuesta caprichosamente por la autoridad judicial a las partes en el entendido de que al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, pero el demandado asume el contradictorio y le toca probar los hechos en que se basa su excepción.
En el caso de especie, como quedó asentado ut supra, el actor no demostró la existencia de la relación arrendaticia y al no existir la señalada relación, tampoco existe obligación de cancelar canon alguno, en atención al ataque certero que sufrió el pretendido contrato de arrendamiento verbal.
Así las cosas, y continuando con el estudio del expediente objeto de la presente sentencia, como defensa la demandada señaló la existencia previa de una relación concubinaria que constituye el antecedente previo que justifica su presencia en el inmueble, que a su vez fue objeto de dos (2) títulos supletorios cuya validez debe tramitarse en otro proceso.
Continuando con el análisis probatorio del recaudo marcado “C”, inserto al folio treinta y nueve (39) del expediente se constata la existencia de una constancia emanada de la coordinadora de la O.C.V Colinas de Campeche y de la Presidenta de la Asociación de Vecinos Colinas de Campeche, ciudadanas TIBISAY JIMÉNEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.361.449 y YENNY NÚÑES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.276.614, respectivamente, donde dan fe de la convivencia sostenida por el Ciudadano DOMINGO ANTONIO ACUÑA VÉLIZ con la demandada OLGA MERCEDES RODRÍGUEZ, quien según el contenido se separaron aproximadamente dos (2) años antes de la expedición de dicha constancia lo que quedó ratificado con la declaración de dichas ciudadanas cuando depusieron en el Tribunal en calidad de testigos, afianzando la tesis de que la demandada nunca fue arrendataria de los demandantes y al ser conteste ambas testigos este Tribunal aprecia sus dichos en todo su valor probatorio.
De la constancia presentada por el actor DOMINGO ANTONIO ACUÑA VÉLIZ se desprende que habiendo vivido en dicha comunidad por espacio de diez (10) años y dejo de residir siete (7) meses antes de que le expidieran la constancia, fortalece la defensa asumida por la demandada y en nada prueba la existencia del contrato de arrendamiento verbal cuya resolución pretenden, en consecuencia el fallo que debe recaer en la presente causa debe serles adverso y así se declara.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue incoada por DOMINGO ANTONIO ACUÑA VÉLIZ y YURAIMA DEL VALLE ACUÑA DE SALAS, venezolanos, mayores de edad , titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.654.323 y V-12.659.812 respectivamente, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio NELSON HENRIQUE PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.937 y de este domicilio contra OLGA MERCEDES RODRIGUEZ RENGEL venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.948.350, asistida por el abogado en ejercicio RUBEN GARCÍA FIGUEROA, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.385. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------Condénese en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo asistido por el abogado en ejercicio NELSON HENRIQUE PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.937, y la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio RUBEN GARCÍA FIGUEROA, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.385.------------------------Por cuanto la presente Sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.-----------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y l46° de la Federación.----------------------------------------------------
La Juez Prov.

NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ

NOTA: Cumpliendo con las formalidades de Ley, y siendo las 12:30 p.m. se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/EF.-
Exp. No. 03-4290.-