REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Comienza este proceso judicial por demanda presentada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dos (2002), por la ciudadana YENISEY DEL CARMEN BARRETO DE BERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.986.768, domiciliada en la Urbanización Los Chaimas, bloque 13-B, apartamento 02, planta baja, Cumaná Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio NELSON HENRIQUE PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.978.875, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.937 y con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez, Centro Comercial Don Issa, segundo piso, local I-32, Cumaná, Estado Sucre, contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “NIÑO DIVINO”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 72, Folios 232 al 235 vto, Tomo A-06, de fecha 12 de junio del año 2000, en la persona de su presidente la ciudadana MARIELSY CAROLINA GOMEZ VENTURINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.824.315, domiciliada en el Parcelamiento Miranda, Sector F, Quinta Alemaren, N° 53, en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO .------------------------ En la misma fecha este Tribunal admitió la demanda con sus recaudos y en el mismo auto se emplaza a la parte demandada Ciudadana MARIELSY CAROLINA GOMEZ VENTURINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.824.315, domiciliada en el Parcelamiento Miranda, Sector F, Quinta Alemaren, N° 53, en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda. ----------------------------------------------------------Al folio dieciséis (16) corre diligencia del ciudadano CESAR BASTARDO, Alguacil de este Tribunal quien consigna compulsa con orden de comparecencia de la parte demandada.--------------------------------
Al folio veinticuatro (24) la ciudadana Marielsy Carolina Gómez Venturini, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual opuso Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------
Al folio veintiséis (26) corre Escrito de Pruebas, presentado por la ciudadana Marielsy Carolina Gómez Venturini, parte demandada.----------
Al folio veintiocho (28) corre auto del Tribunal en el cual admite las Pruebas presentadas por la ciudadana Marielsy Carolina Gómez Venturini, parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.-----------
Al folio veintinueve (29) corre Escrito de Pruebas, presentado por el abogado en ejercicio Nelson Henrique Padilla, parte demandante.----------
Al folio treinta (30) corre auto del Tribunal en el cual admite las Pruebas presentadas por el abogado en ejercicio Nelson Henrique Padilla, parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.-------------------------------
Mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dos (2002), el Tribunal declara Con Lugar las Cuestiones Previas presentadas por la ciudadana Marielsy Carolina Gómez Ventiruni, parte demandada en el presente juicio.-----------------------------------------------------------------------------
Presentó escrito el Abogado en ejercicio Nelson Hernrique Padilla, en el cual Subsana la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada.-----
Del folio treinta y seis (36) al folio treinta y nueve (39) corre escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado en ejercicio Jesús Salvador Sucre, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.---------------------------------------------------------------------------------
Al folio cuarenta (40) corre Escrito de Pruebas, presentado por el Abogado Jesús Salvador Sucre, apoderado judicial de la parte demandada.---------------------------------------------------------------------------------
Al folio cincuenta (50) corre Escrito de Pruebas, presentado por el Abogado en ejercicio Nelson Enrique Padilla, apoderado judicial de la parte actora.--------------------------------------------------------------------------------
Al folio cincuenta y uno (51) corre auto del Tribunal en el cual admite las Pruebas presentadas por el abogado en ejercicio Jesús Salvador Sucre, parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.------------------------
Al folio cincuenta y dos (52) corre auto del Tribunal en el cual niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, por cuanto son extemporáneas.----------------------------------------------------------------------------
Al folio cincuenta y nueve (59) corre auto del Tribunal fijando Informes.---
Del folio sesenta (60) al folio sesenta y tres (63) corre escrito de Informes presentado por el abogado en ejercicio Jesús Salvador Sucre, apoderado judicial de la parte demandada.----------------------------------------
Al folio sesenta y cuatro (64) corre Auto del Tribunal entrando en el lapso para dictar Sentencia.--------------------------------------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Alega la demandante que comenzó a prestar servicios como docente de aula a cargo del segundo grado de instrucción básica de manera ininterrumpida en fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil (2000) en la Unidad Educativa Privada “Niño Divino”, que viéndose en la necesidad de ausentarse de sus labores dio cumplimiento a las prerrogativas legales y consignó los reposos médicos respectivos. En cuyo lapso la Institución “Niño Divino” canceló los salarios devengados en forma consecutiva hasta la primera quincena del mes de enero del año dos mil dos (2.002), que al serle expedido un nuevo reposo médico a partir del dieciséis (16) de enero de dos mil dos (2.002) hasta el dieciséis (16) de marzo de dos mil dos (2.002), envió por la segunda quincena del mes de enero, y sorpresivamente la señora MARIELSY CAROLINA GÓMEZ VENTURINI, representante legal de la Unidad Educativa “Niño Divino” informó que no correspondía pagarle la segunda quincena del mes de enero de dos mil dos (2.002), por cuanto se había tomado la decisión de suspenderla de sus labores basadas en una fundamentación jurídica y Constitucional, invoca los Artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 67,68,69,93,103 parágrafo primero, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 82 de la Ley Orgánica de Educación para que le sea cancelado el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.588.933,33) por las especificaciones contenidas en el libelo de la demanda y que se dan por reproducidas en esta sentencia.------------------
SÍNTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad procesal, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo, la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, con respecto a la data de comienzo rechazó la indicada por la actora y señaló que comenzó a prestar servicio el dia diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2.000), rechazó, negó y contradijo, que a raiz de una intervención quirúrgica por una laminectomía L5/S1 que tuviera la actora, cumpliera con todas las prerrogativas legales, y acota que los reposos médicos emitidos por el IPAS-ME siempre los entregaba vencidos, observando que los reposos nunca fueron llevados al plantel, sino que se observaron en el expediente. Rechaza, niega y contradice que tuviera conocimiento de la expedición de un nuevo reposo médico, a partir del dieciséis (16) de enero de dos mil dos (2.002) hasta el dieciséis (16) de marzo de dos mil dos (2.002). En otro pasaje del escrito de contestación acepta la prestación de servicios desde el diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2.000) hasta el quince (15) de enero de dos mil dos (2.002) cuando hubo una suspensión laboral, pues, ambas partes están obligadas al cumplimiento recíproco de sus obligaciones, la Unidad Educativa, al pago del salario convenido, y el Trabajador, es decir la ciudadana, YENISEY DEL CARMEN BARETO DE BERRA al cumplimiento de la prestación de servicio, como dicha docente no se incorporó a sus labores, pero asistió a la fiesta navideña, fue vista en la comparsa de carnaval y por todo lo expuesto niega, rechaza y contradice que debe cancelar la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.588.933,33) por concepto de salarios retenidos, antigüedad e indemnización los cuales son detallados en el libelo de la demanda, además el monto señalado incluye la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.200.240,oo) que la actora indica le corresponden y que rechaza, niega y contradice, por cuanto la accionante desde el quince (15) de enero de dos mil dos (2.002) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2.002) no prestaba sus servicios, por lo tanto el patrono no debía remuneración alguna, además niega la existencia del contrato, la antigüedad alegada con sus respectivos montos, haciendo énfasis en que no le corresponde antigüedad del primero (1) de mayo de dos mil dos (2.002) al treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2.002), por cuanto el tiempo de antigüedad del trabajador comprende el tiempo servido antes y después de la suspensión. Igualmente rechaza, niega y contradice el monto de SETECIENTOS SESENTA MIL TRECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 760.320,oo) por concepto de indemnización, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto la demandada nunca despidió a la actora.----------------------------------------------------------------------
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria que consta del expediente, a los efectos de una decisión se observa lo siguiente:
La presente controversia está centrada en establecer si la empresa demandada está obligada a cancelar los conceptos señalados en el libelo de la demanda como debidos, para ello se hace necesario el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así mismo debe quedar claro si la actora está incursa en causa de suspensión de la relación de trabajo toda vez que sufrió una enfermedad no profesional que la inhabilitó para acudir a su sitio de trabajo aproximadamente siete (7) meses durante el tiempo señalado a criterio de quien debe sentenciar, ocurrió una suspensión toda vez que por motivo de enfermedad la demandante no estuvo obligada a prestar el servicio, lo que libera al patrono del deber de pagar el salario. De los autos se observa que la actora consignó con el libelo permisos originales de reposo expedidos por el IPAS-ME hasta el dieciséis (16) de marzo de dos mil dos (2.002), lo que significa que no le fueron presentados al patrono quien en definitiva tiene razón al considerar que la accionante incumplió con el Reglamento de la Ley Orgánica de Educación de participar oportunamente si no estaba en condición de incorporarse a sus labores. Por lo dicho ut supra queda claro que la actora se contradice en el libelo de la demanda cuando manifiesta que a partir de la segunda quincena de enero de dos mil dos (2.002) no se le permitió seguir cumpliendo con sus labores ni tener acceso a dicho plantel y que por tal motivo desde ese momento se le efectuó la retención de su salario. En atención a lo expresado por la actora esta Juzgadora acota la siguiente:
Como quiera que no hubo contraprestación de servicios mal podría generarse una remuneración, por ende no puede la Ciudadana YENISEY DEL CARMEN BARETO DE BERRA, demandar retención de salario por cuanto no laboró para la empresa demandada y luego del vencimiento de los permisos otorgados con motivo de la enfermedad no profesional, por otra parte no consta del expediente que la actora se haya presentado a la Unidad Educativa “Niño Divino” a cumplir con sus labores tampoco existe, por no haber sido traido a los autos el contrato donde la relación laboral por tiempo determinado con finalización hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2.002). De lo expuesto tiene cabida el contenido del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la norma transcrita se desprende que la demandante tenía la carga de presentar el contrato a tiempo determinado y que constituía el documento fundamental de su pretensión al no hacerlo cobra fuerza jurídica el hecho rebatido por la parte demandada cuando señala que la Ciudadana YENISEY DEL CARMEN BARETO DE BERRA “prestó servicios desde el diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2.000) hasta el quince (15) de enero de dos mil dos (2.002)”. En cuanto a los testigos, Ciudadanos: INÉS VILLARROEL DE HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.734.545, AURA MARGARITA LICETT DE GRAZIANI, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.163.884, y CARMEN LUDENIA BRUZUAL VARGAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 542.509, respectivamente fueron contestes en señalar que la Unidad Educativa “Niño Divino”, tuvo necesidad de buscar otro docente para que supliera a la parte actora, en consecuencia no podrá tener el patrono dos (2) obligaciones que cumplir. De las pruebas aportadas por la parte actora, se desprende que la enfermedad sufrida no fue de las calificadas profesionales y con la consignación de los reposos originales se comprobó que no los entregaba al patrono, quien tuvo razón en alegar abandono de cargo.------------------------------------------
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoada por YENISEY DEL CARMEN BARETO DE BERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.986.768, domiciliada en la Urbanización Los Chaimas, bloque 13-B, apartamento 02, planta baja, Cumaná Estado Sucre, contra UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “NIÑO DIVINO”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 72, Folios 232 al 235 vto, Tomo A-06, de fecha 12 de junio del año 2000, en la persona de su presidente la ciudadana MARIELSY CAROLINA GOMEZ VENTURINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.824.315, domiciliada en el Parcelamiento Miranda, Sector F, Quinta Alemaren, N° 53, en la ciudad de Cumaná Estado Sucre.------------------------------------------------------------------------------
Condenándose en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.----------------------
Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boletas de Notificación.----------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora ciudadana YENISEY DEL CARMEN BARRETO DE BERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.986.768, domiciliada en la Urbanización Los Chaimas, bloque 13-B, apartamento 02, planta baja, Cumaná Estado Sucre, estuvo representada por el Abogado en ejercicio NELSON HENRIQUE PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.978.875, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.937 y la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “NIÑO DIVINO”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 72, Folios 232 al 235 vto, Tomo A-06, de fecha 12 de junio del año 2000, en la persona de su presidente la ciudadana MARIELSY CAROLINA GOMEZ VENTURINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.824.315, estuvo representada por el abogado en ejercicio JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.462.------------------------------------------------------
Publíquese. Regístrese y déjese copia. --------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Prov.,
NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior SENTENCIA.-
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/mef.-
EXP. N° 02-3959.-
|