REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Comienza este proceso judicial por demanda presentada por la ciudadana MARIA ISABEL MÁRQUEZ DE MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-2.657.931, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por el ciudadano MARIO HERNÁNDEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.932, domiciliado en la Avenida Cancamure, Sector Sabilar, Quinta Marilina, Cumaná, Estado Sucre, actuando en su carácter de apoderado judicial, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha seis (06) de enero de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 19, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra el ciudadano VICTOR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.877.593, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en la Avenida Universidad, Parcelamiento San Luis, Edificio Residencias Trébol, Apartamento N° 6, por motivo de DESALOJO. -------------------------------------------------------------------------
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), fue admitida con sus recaudos la demanda, y en el auto se emplazó al ciudadano VICTOR SALAZAR, antes identificado, para contestar la demanda al segundo (2do) día de despacho después de su citación, para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente. ---------
Al folio veintiseis (26) corre inserta diligencia formulada por el ciudadano CESAR BASTARDO, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna compulsa con orden de comparecencia al ciudadano VICTOR SALAZAR, a la cual citó el día dos (02) de marzo de dos mil cuatro (2004) en su domicilio, ubicado en la Avenida Universidad, Parcelamiento San Luis, Edificio Residencias Trébol, Apartamento N° 6, Cumaná, Estado Sucre. -----------------------
Al folio veintiocho (28), corre inserto escrito de contestación a la demanda de fecha nueve (09) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo dos mil cuatro (2004), corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte actora. --------------------------------------------------------------------------
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2004), auto del Tribunal, en el cual se admiten, las pruebas promovidas por la parte actora. ---------------------------------------------------------------------- Al folio treinta y seis (36), de fecha veintitrés (23) de marzo dos mil cuatro (2004), corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte demandada y mediante diligencia de esta misma fecha confiere Poder Apud-Acta al Abogado en Ejercicio OTIS ROJAS LEÓN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 5.694.927, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 91.524. –----------------------------------------------------------------------
Al folio sesenta y dos (62) de fecha treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004), auto del Tribunal, mediante el cual se admite la prueba promovida en el Capítulo I, y se inadmiten las pruebas promovidas en el Capítulo II y III, presentado por la parte demandada. --------------------------------------------------------------------------
Mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), corre inserto escrito de Conclusiones, presentado por el abogado apoderado de la parte demandada .----------------------
Auto del tribunal de fecha dos (02) de abril de dos mil cuatro (2004), en el cual se fijó el lapso para Sentencia, vencido como se encuentra el lapso para promover y evacuar pruebas. -------------------
En fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), corre inserto auto del Tribunal, mediante la cual se difiere la decisión para dentro de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------
Al folio setenta y uno (71), corre inserto auto del Tribunal mediante el cual la Dra. Martha Hoyos Posada, se avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designada Juez Temporal de este Juzgado. ------------------------------------------------------
Al folio setenta y cuatro (74), corre inserto auto del Tribunal mediante el cual la Dra. Nancy Blanco Matamoros, en su carácter de Juez Provisorio, se avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto se ha incorporado a sus actividades habituales. -----------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA

Señala el demandante la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana MARIA ISABEL MARQUEZ DE MALAVÉ con el ciudadano VICTOR SALAZAR, que al término de duración se estableció por seis (6) meses contados a partir del primero (1°) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) y el CANON DE ARRENDAMIENTO se pactó en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales mas la cuota de condominio, que encontrándose depositando el Demandado por ante este Tribunal dejó de hacerlo desde el mes de agosto del año dos mil (2000), acumulándose los meses y años precedentes hasta el mes de enero de dos mil cuatro (2.004) a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensual lo que totaliza la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00). En atención a los cánones insolutos solicita el desalojo del inmueble, el pago de la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas procesales. ------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR EL DEMANDADO

En su contestación acepta la existencia del contrato de arrendamiento privado suscrito por la ciudadana MARIA ISABEL MARQUEZ DE MALAVÉ el Canon de arrendamiento pactado en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, y que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado. -----------------------
Seguidamente rechazó, negó y contradijo que la actora le haya pedido de manera cordial no renovar el contrato de arrendamiento y la desocupación del inmueble. --------------------------------------------------
Señala como falso el hecho de no querer desocupar el inmueble arrendado y por cuanto la actora había cancelado la cuenta donde depositaba se dirigió al Tribunal quien le ordenó consignar los pagos en la cuenta N° 361010374, a nombre del JUZGADO SEGUNDO DE PARROQUIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO, expediente 196 folio ocho (08) la cual eliminaron, que cuando la causa pasó al Tribunal de Municipio depositó en la cuenta N° 01-036021876-2 del Banco Industrial de Venezuela. Posteriormente el Tribunal ordenó abrir nuevo expediente signado con el N° 255, depositando los cánones en la cuenta N° 01-036022656-0, donde confiesa lo que ha hecho puntualmente, tal como se evidencia en los folios treinta y seis (36) al setenta y siete (77) del expediente. -----------------------------------------
Rechazó, negó y contradijo que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto del año Dos Mil (2.000) hasta enero de dos mil cuatro (2.004), tal como se evidencia de los folios treinta y seis (36) al setenta y siete (77) del expediente 255, rechazó, negó y contradijo que la última consignación la realizó en fecha catorce (14) de junio de dos mil (2.000) ya que ha hecho hasta la presente fecha todos los depósitos de cánones vencidos. ---
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes, y la actividad probatoria que consta del expediente, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Establece el Art. 1354 del Código Civil lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de unas obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La norma transcrita y ahora bajo análisis, tiene como premisa fundamental, la prueba de la obligación, es decir, debe demostrarse la verdad de una afirmación, la existencia de una cosa o la realidad de un hecho.
En el caso que nos ocupa demostró la arrendadora accionante la existencia de la relación arrendaticia con la consignación de contrato de arrendamiento, también trajo a los autos dos (02) copias simples del libro del control de cuentas de ahorro, donde consta la consignación de cuarenta y dos (42) planillas de depósitos lo que fortalece el hecho de la relación arrendaticia.
La norma supra transcrita funge de complemento de la motiva de esta Sentencia y debe concordarse con el Art. 506 del Código de Procedimiento Civil que expone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El análisis de ambas normas jurídicas tiene como fundamento precisar la carga de la prueba según postulados de los principios generales del derecho, probar los hechos alegados no es una obligación impuesta caprichosamente por la autoridad judicial a las partes, al demandante toca demostrar la prueba de los hechos que alega, pero el demandado asume el contradictorio y le toca probar los hechos en que basa una excepción. --------------------------------------
En el caso de especie, como quedó señalado ut supra a la actora le bastó demostrar la existencia de la relación arrendaticia, tal como lo probó con la consignación del contrato de arrendamiento, naciendo para el demandado la obligación de honrar al compromiso contractual adquirido, pero a su vez debe probar que está solvente en el pago de sus obligaciones, toda vez que el contrato de arrendamiento no fue atacado, sino por el contrario reconocido por el accionado. Además, constituye carga para el demandado probar su solvencia económica, en virtud de lo cual consignó fotocopia de cuarenta y dos (42) planillas de depósitos, lo que en principio constituye prueba de su solvencia por cuanto fueron presentadas como anexo de su escrito probatorio; pero como quiera que la parte actora impugnó dichas copias y las mismas no fueron admitidas, perdieron todo valor probatorio, en consecuencia del universo procesal que constituye la presente causa no consta la solvencia del demandado en razón de la impugnación propuesta por la parte actora y que recayó sobre las copias simples consignadas como recaudos del escrito de prueba al no quedar probada la solvencia, corre el riesgo el accionado de que el fallo que debe recaer en esta causa le sea adverso, con el entendido de que cantidades dinerarias superior a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) no se prueba con testigos y los que se evacuaron nada aportan al proceso en atención a la insolvencia del demandado, aparte de la prueba desechada, no consta que el demandado haya consignado ninguna otra prueba tendiente a desvirtuar la insolvencia que se le imputa. En consecuencia es forzoso concluir que el desalojo demandado es procedente.
Con respecto a las demás acciones pecuniarias referentes a la solicitud de cancelar intereses monetarios y a la vez someter el producto de los cánones de arrendamiento vencidos y solicitados a corrección monetaria, al respecto este Tribunal comparte el criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, al considerar improcedente acordar a la vez intereses moratorios e indexación Judicial, toda vez que los intereses moratorios son causados por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y a su vez la indexación judicial constituye la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el decurso del tiempo.
En el caso de especie, la presunta mora tiene su origen por un retardo culposo del propio demandado, quien no demostró ninguna causa extraña no imputable a un incumplimiento, por ello los intereses moratorios constituyen una indemnización para el acreedor, por el retardo incurrido. Sin embargo, los intereses moratorios solicitados, no pueden acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, el cual constituye un mecanismo de actualización del valor de la moneda.
En atención a lo dicho resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por constituir un doble pago referido a la obligación demandada; por tanto, en el caso de marras este Tribunal solo acuerda la indexación judicial por tratarse de una deuda de valor y en ese orden de ideas tómese en consideración el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y el día de la publicación del presente fallo teniéndose en cuenta la presente fórmula:
IF 481,25347
= 1,19
II 401,56040
Y el resultado se multiplicará por la cantidad condenada a pagar. ----
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por la ciudadana MARIA ISABEL MÁRQUEZ DE MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-2.657.931, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por los ciudadanos IREVIS VÁSQUEZ y MARIO HERNÁNDEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.895 y 98.932 respectivamente, contra el ciudadano VICTOR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.877.593, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en la Avenida Universidad, Parcelamiento San Luis, Edificio Residencias Trébol, Apartamento N° 6. ------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se ordena al demandado a entregar el inmueble objeto de la presente pretensión totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió. -----------------------------------------
Se condena, además, a cancelar la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.050.000,00) por concepto de los canones de arrendamiento vencidos que indexado da la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.249.500,00), y los que continúen venciendo hasta la entrega del inmueble a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00) mensual. --
No hay condenatoria en costas por las características parciales del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 en concordancia con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.-------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representado por los ciudadanos IREVIS VÁSQUEZ y MARIO HERNÁNDEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.895 y 98.932 respectivamente. En cuanto a la parte demandada estuvo representado por el Abogado en Ejercicio OTIS ROJAS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.524.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado De Los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.---------------------------------------------------------
En Cumaná, veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005).
Años: l95° de la Independencia y 146° de la Federación.---------
LA JUEZ PROV.

NANCY BLANCO MATAMOROS
LA SECRETARIA

MARIA RODRÍGUEZ
NOTA: Cumpliendo con las formalidades de Ley, y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/ gc.-
Exp. No. 04-4442.-