REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
“Visto sin Informe de las partes”.
Comienza este proceso judicial por demanda presentada por el ciudadano LEOBARDO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.442.413 y domiciliado en esta ciudad de Cumaná, en la Urbanización Andrés Eloy Blanco calle Unión N° 06, asistido por ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.924.300, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9452 y domiciliada en esta ciudad de Cumaná, contra la Empresa de este domicilio denominada COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA S.A, (COMMETASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 08 de enero de 1.980, anotada bajo el N° 02, Tomo II de los libros de Registro y cuya oficina Principal, ubicada en esta ciudad de Cumaná, en la Avenida hacia el Aeropuerto Antonio José de Sucre, Zona Industrial El Peñón, en la persona de su Presidente ciudadano JOSE MIGUEL LASAGA, Español, mayor de edad, comerciante titular de la Cédula de Identidad N° 80.852.342 y domiciliado en esta ciudad de Cumaná, en la dirección antes señalada por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCILES.-----------------------------------------------------------------------------------
En fecha veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Dos (2002), se admitió la demanda con sus recaudos, ordenando emplazar a la Empresa COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA S.A., (COMMETASA), para lo cual se libró la correspondiente Compulsa con su respectiva Orden de Comparecencia.--------
Al folio nueve (9) corre inserto poder conferido por el Ciudadano LEOBARDO JOSE PINTO, a las Abogadas ROSALÍA FERNANDEZ ARTAVIA, TEORLANYE MARGARITA GOMEZ ESPINOZA Y KELLY MILLÁN PALMER, inscritos en el I.P.S.A Nros. 9.452, 88.887 y 87.996, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------
Al folio diez (10) corre inserta diligencia del Ciudadano César A. Bastardo, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expone que el Ciudadano JOSE MIGUEL LASAGA en su condición de Presidente de la Empresa Complejo Metalúrgico de Cumaná S.A (COMMETASA), se negó a recibir y firmar compulsa con su respectiva orden de comparecencia .--------------------------------
Al folio dieciséis (16) corre inserta diligencia mediante la cual se practicó la notificación de la parte demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
Del folio diecinueve (19) al noventa y cuatro (94) corre inserto escrito de contestación de la demanda con sus respectivos recaudos, consignado por la parte demandada ciudadano JOSE MIGUEL LASAGA INSAUSTI, en su condición de Presidente de la Empresa COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA S.A., (COMMETASA), asistido por la abogada en ejercicio DAHÍS MATUTE GOITÍA.-----------------------------------------------------------------------
Del folio noventa y seis (96) al ciento ocho (108) corre inserto escrito de pruebas consignado por la parte demandada, con sus respectivos recaudos, las cuales fueron admitidas en su respectiva oportunidad.--------------------------------
Al folio ciento nueve (109) corre inserto escrito de pruebas consignado por la parte actora. Las cuales fueron admitidas en su oportunidad excepto las promovidas en el capítulo IV.-------------------------------------------------------------
Al folio ciento dieciséis (116), corre inserto auto del Tribunal, mediante el cual fija informes.--------------------------------------------------------------------------------
En fecha siete (7) de mayo de dos mil tres (2.003), el Tribunal entra en el lapso para dictar sentencia.-----------------------------------------------------------------------
En fecha nueve (9) de mayo de dos mil tres (2.003), corre inserto auto del Tribunal mediante el cual defiere la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Alega el demandante que en fecha veinte uno (21) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) ingresó a trabajar en la Empresa COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA, S.A (COMMETASA) durante un lapso ininterrumpido de seis (6) años, dos (2) meses y veintidós (22) días hasta el catorce (14) de febrero de dos mil dos (2.002) fecha en que renunció, trabajando el preaviso correspondiente, que habiendo resultado inútiles sus gestiones de pago, durante tres (03) meses, demanda lo correspondiente a antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses calculados por la empresa para un total general de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 2.562.817,99) la corrección monetaria y las costas del proceso.------------------------------------------
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA DEMANDADA
Al contestar la demanda, reconoce los siguientes hechos: la relación y el tiempo señalado por el actor como laborado, que renunció por razones personales dando a la empresa el preaviso correspondiente, que canceló al demandante el tiempo de antigüedad correspondiente al lapso comprendido entre el veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), hasta el dieciocho (18) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), que le fuere cancelado el monto correspondiente a la compensación por transferencia, que adeudan por días adicionales, catorce (14) días de salario hasta la fecha de su renuncia, los cuales serán cancelados con el último salario integral devengado por el actor, error que fue corregido en la liquidación de prestaciones sociales, que le corresponden catorce (14) días adicionales de salario por concepto de antigüedad , que en atención a la contratación colectiva debe pagar al Demandante cinco (5) días de salario por concepto de utilidades a razón de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 7.440) debiendo cancelar un total de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.200), por concepto de utilidades fraccionadas. En el mismo escrito niega, rechaza y contradice lo siguiente: que al terminar el preaviso el demandante pasó por la administración de la empresa para que le cancelaran sus prestaciones sociales, que hasta la fecha de presentación de la demanda no haya obtenido el pago resultando inútiles sus esfuerzos para que le cancelaran, que debe pagar antigüedad, niega, rechaza y contradice el salario como lo especifica en la contestación, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.140.842,47), el cálculo de intereses, la suma general de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (2.562.817,99) los intereses por las cantidades adeudadas y no pagadas hasta su definitiva cancelación, corrección monetaria y las costas del proceso.-------------------------------------------------------
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes, y la actividad probatoria desplegada en el expediente, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La presente controversia, está centrada en establecer si la empresa demandada está obligada a cancelar los conceptos señalados como insolutos por el actor, toda vez que la presunción laboral fue probada en el decurso del proceso. Pero tomando en consideración que el monto demandado establecido en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (2.562.817,99) fue negado por la accionada quien consignó planilla de liquidación donde consta el cálculo de las prestaciones sociales del demandante que da un total de DOS MILLONES CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (2.040.747,33), planilla que no fue imputada por la parte actora y trae como consecuencia la variación del monto demandado.---------------
Ahora bien, el remanente señalado supra no fue debidamente cancelado toda vez que si bien se realizaron gestiones tendentes al pago, mediante telegrama y elaboración de cheque no se hizo efectiva la entrega ni procedió la empresa a realizar la oferta real correspondiente, tendente a liberarse tanto del pago como de los respectivos intereses, en consecuencia debe la empresa cancelar el monto de DOS MILLONES CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (2.040.747,33) cuya cantidad no fue demostrada su pago por cuanto el trabajador no recibió el dinero correspondiente a sus prestaciones sociales, toda vez que los mencionados cheques fueron puestos en caja en la propia empresa a disposición del ex-trabajador, es decir, la empresa como deudor nunca se desprendió del dinero, en virtud de lo cual los intereses continuaron acumulándose a favor del accionante. Por haberlo solicitado la parte actora y ser procedente en derecho, se ordena la indexación de la cantidad demandada para lo cual tómese en consideración el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y el día en que debió producirse la publicación del presente fallo, teniéndose en cuenta la siguiente fórmula:
IF 345,26695
= 1.35
II 255,67188
Y el resultado se multiplicará por la suma condenada a pagar, además, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo donde se aplique al monto condenada a pagar, el interés moratorio de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución Nacional de La República Bolivariana de Venezuela.-----------------
Por la razones expuestas este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue incoada por LEOBARDO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.442.413 y domiciliado en esta ciudad de Cumaná, en la Urbanización Andrés Eloy Blanco calle Unión N° 06, asistido por ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.924.300, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9452 y domiciliada en esta ciudad de Cumaná, contra la Empresa COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA, S.A (COMMETASA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 08 de enero de 1.980, anotada bajo el N° 02, Tomo II de los libros de Registro y cuya oficina Principal, esta ubicada en esta ciudad de Cumaná, en la Avenida hacia el Aeropuerto Antonio José de Sucre, Zona Industrial El Peñón, en la persona de su Presidente ciudadano JOSE MIGUEL LASAGA, Español, mayor de edad, comerciante titular de la Cédula de Identidad N° 80.852.342 y domiciliado en esta ciudad de Cumaná, en la dirección antes señalada. En consecuencia se condena a la empresa demandada plenamente identificada en la presente sentencia a cancelar la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (2.040.747,33), por el remanente que no probó el demandado su cancelación que indexado da la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.755.008,89) al monto ut supra señalado como insoluto sin indexar es decir la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.040.747,33) se le debe aplicar la experticia complementaria del fallo cuyo resultado se le sumará al monto indexado lo cual constituirá la cantidad definitiva a cancelar, debiendo ser practicada por un solo experto de conformidad con la normativa legal. ----------------------------------------------------
Por observarse un vencimiento parcial en la presente sentencia no hay condenatoria en costas. Así se decide.---------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por las abogadas en ejercicio ROSALÍA FERNANDEZ ARTAVIA, TEORLANYE MARGARITA GOMEZ ESPINOZA Y KELLY MILLÁN PALMER, inscritas en el I.P.S.A Nros. 9.452, 8.887 y 87.996, respectivamente, y la parte demandada estuvo asistida por la abogada en ejercicio DAHIS MATUTE GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.276, y de este domicilio.-----
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 en concordancia con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificaciones.----------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.--------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días de mes de mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Prov.
NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria,
MARIA RODRIGUEZ
Nota: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las doce y diez de la tarde (12:10p.m), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
MARIA RODRIGUEZ
NBM/Mr/rch
Exp. N° 02-3911.-
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