REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Comienza este proceso judicial por demanda incoada por la ciudadana OLIVIA PALIS DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.502.666, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio YVAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.284.501, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A N° 91.756, contra el ciudadano MARCOS FLORES, venezolano, mayor, titular de la Cédula de Identidad N° 2.654.284, por motivo de DESALOJO. --------------------------------------------------------------------------------
En fecha quince (l5) de marzo de dos mil cinco (2005), se admite la demanda con sus recaudos emplazándose al demandado ciudadano MARCOS FLORES, antes identificado, a contestar la demanda al segundo (02) día de Despacho siguiente a su citación, para lo cual se ordenó la compulsa, concediéndosele un (1) día como término de distancia, a tal efecto se libró oficio exhortando al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Puerto la Cruz, para practicar la Citación correspondiente . -----------
Encontrándose debidamente citado el demandado, en virtud de su citación practicada el día once (11) de abril de dos mil cinco (2.005), por el ciudadano JOSE AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° 5.190.879, en su carácter de Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Puerto la Cruz, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2.005), el ciudadano NELSON HENRIQUE PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.978.875, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A N° 83.937, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano MARCOS FLORES NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.654.284, parte
actora, consigna ante este Juzgado escrito de oposición de cuestión previa y contestación de la demanda, en forma extemporánea.---------------------------------
En su oportunidad procesal los intervinientes en este proceso presentaron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos salvo su apreciación en la definitiva a excepción del Capitulo Cuarto del escrito de pruebas presentado por la parte actora.-------------------------------------------------------------
En fecha seis (06) de mayo de de dos mil cinco (2.005), auto del Tribunal, en virtud de que cursa en autos, respuesta del Oficio N° 268, y vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, entra en el lapso para dictar Sentencia.-----------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil cinco (2.005), el Tribunal difiere la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la publicación del presente auto, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Alega la demandante que en fecha dos (02) de abril de mil novecientos noventa y seis (l.996) celebró contrato privado de arrendamiento con el ciudadano RAMON R. NUÑEZ sobre una casa de su propiedad ubicada en la Avenida Universidad, entrada Los Uveros Quinta las Morochas, al lado del Hotel Villa Mar San Luis Cumaná Estado Sucre, anexo marcado A, B y C tres contratos, venciendo el ultimo el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (l.999), quedando la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, que en fecha primero (01) de enero de dos mil cuatro (2.004) acordaron pactar el canon de arrendamiento por el monto de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000).-------------------------------------------------------------------------------------- Que desde la señalada fecha el demandado ha incurrido en incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento, que adeuda los meses de enero y febrero del año dos mil dos (2.002), que no cancela el servicio de agua desde el mes de enero de dos mil uno (2.001) hasta la fecha de presentación de la demanda, adeudándole a la EMPRESA HIDROCARIBE C.A., la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.549.495,13), que el demandado cambió el uso del inmueble, ya que se encuentra viviendo una familia con niños, también señala deterioros al inmueble. Por todo lo señalado solicita el desalojo de la casa objeto de arrendamiento, el pago de daños y perjuicios basado en el incumplimiento por parte del arrendatario de la cancelación del servicio de agua que asciende a la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.549.495,13), los cánones vencidos por el monto de BOLÍVARES SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000), más los que se sigan venciendo.- -------------
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE
DEMANDADA
Consta del expediente que la parte demandada se dio por citada el día once (11) de abril de dos mil cinco (2.005), que de conformidad con dicho despacho la contestación de la demanda, debió verificarse, el día catorce (14) de abril de dos mil cinco (2.005), fecha en la cual había transcurrido integralmente el término de la distancia, más el plazo concedido para la contestación, no obstante se observa del expediente que el demandado procedió a darse nuevamente por citado el día trece (13) de abril de dos mil cinco (2.005) contraviniendo el principio de citación única establecido en el Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil que sustenta el criterio aplicado en este Tribunal y habiéndose producido citación personal y expresa en fecha once (11) de abril de dos mil cinco (2.005), al haberse contestado la demanda el día dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2.005), dicha contestación se produjo en forma extemporánea y así se establece
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La presente controversia está centrada en establecer si el demandado está obligado a cancelar los cánones que se le imputan como insolutos y demás obligaciones dinerarias reclamadas en el libelo, en consecuencia la actividad probatoria del demandado debe estar dirigida a demostrar la cancelación de los meses de enero y febrero de dos mil cinco (2.005) señalados como no cancelados.
Habiendo quedado demostrado la falta de contestación se evidencia una presunción de confesión desvirtuable con la actividad probatoria que a bien tenga desplegar el demandado a cuyo efecto, los escritos probatorios presentados por los intervinientes en el proceso fueron presentados temporáneamente, lo que significan que deben ser objeto de apreciación por esta jurisdiscente y en atención a lo cual realiza la siguiente motivación:
Establece el Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La norma transcrita y ahora bajo análisis tiene como premisa fundamental la prueba de la obligación, es decir, debe demostrarse la verdad de una afirmación, la existencia de una cosa o la realidad de un hecho. En el caso que nos ocupa demostró la arrendadora demandante la existencia de la relación arrendaticia con la consignación de tres (03) diferentes contratos de arrendamiento, de donde se desprende de los dos (02) primeros que el arrendatario es el ciudadano RAMÓN R. NÚÑEZ, pero el último de los contratos, el marcado “C”, relaciona al ciudadano MARCOS FLORES, pues, es la persona que lo suscribe en condición de arrendatario, con la finalidad de que funcione un servicio de vigilancia, de cuyos recibos anexos se desprende que se trata de la Empresa “SERVIGILCA”, pero obviamente el arrendatario es el ciudadano MARCOS FLORES, aun cuando el arrendador no firmó el contrato el mismo tiene validez, y se toma como antecedente del contrato verbis que devino con posterioridad toda vez que el sedicente arrendatario disfrutó de la cosa arrendada sin perturbación por parte de la arrendadora y ella recibía el pago si bien en papel membretado de “ SERVIGILCA” Servicio de Vigilancia y Seguridad C.A., según copiado del recibo, quien firmaba la entrega era el ciudadano MARCOS FLORES, aunque en representación de la empresa, pero sin obviar su condición de arrendatario que siempre le recalcó la accionante.-
A los fines de complementar la motiva de esta sentencia debe concordarse la norma supra señalada con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La concordancia obligatoria de ambas normas jurídicas contiene como fundamento que la carga de la prueba, según postulados de los principios generales del derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente por la autoridad judicial a las partes en el sentido de que al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, pero el demandado asume el contradictorio y le toca probar los hechos en que basa su excepción. El caso que nos ocupa, queda claro que el accionado no contestó oportunamente la demanda, hecho evidenciado con anterioridad y que lo coloca como quedo sentado frente a la posibilidad de una confesión desvirtuable, al probar que la pretensión de la actora no tiene asidero jurídico por cuanto, por ejemplo pudo haber consignado los recibos donde conste su solvencia.-
A mayor abundamiento, considera quien debe suscribir la presente sentencia que a la actora le bastó demostrar la existencia de la relación arrendataria, tal como lo probó con la consignación del último contrato de arrendamiento suscrito por el demandado y que se transformó en a tiempo indeterminado.-
Así las cosas nace para el demandado la obligación de honrar el compromiso contractual adquirido, probando que está solvente en el pago de sus obligaciones, toda vez que el contrato de arrendamiento no fue atacado, ergo, habiendo cancelado los cánones de arrendamiento que anteceden, subsiste la obligación de continuar cancelado los meses de enero y febrero de dos mil cinco (2.005), señalados por la actora como insolutos y cuyo pago no demostró el demandado en el decurso del proceso ,incurriendo en la causal contenida en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y como no probó la solvencia corre el riesgo de que el fallo que debe recaer en la presente causa le sea adverso en el entendido de que de las actas procesales, no consta que el demandado haya consignado ninguna prueba tendente a desvirtuar la insolvencia que se le imputa en consecuencia es forzoso concluir que el desalojo es procedente, así como también los accesorios pecuniarios reclamados. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por la Ciudadana OLIVIA PALIS DE ARRELLANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.502.666, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio YVAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.284.501, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A N° 91.756, contra el ciudadano MARCOS FLORES NÚÑEZ, venezolano, mayor, titular de la Cédula de Identidad N° 2.654.284, y condena al Ciudadano MARCOS FLORES NÚÑEZ, antes identificado a entregar el inmueble objeto de la presente pretensión ubicado en la Avenida Universidad, entrada Los Uveros Quinta las Morochas, al lado del Hotel Villa Mar San Luis Cumaná Estado Sucre, totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió y a cancelar la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.549.495,13), por conceptos de servicio de agua consumida y no cancelado, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000), por los cánones de arrendamiento demandado y los que se continúen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
El Tribunal hace constar que la parte demandante estuvo representada por los Abogados en ejercicio PAULA GARCÍA GONZÁLEZ e YVAN JOSE SALAZAR inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.568 y 91.756, respectivamente, y la parte demandada por el Abogado NELSON HENRIQUE PADILLA, inscrito en el I.P.S.A, bajo en N° 83.937 ----------------------------------
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, veinte (20) de mayo de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Prov.
NANCY BALNCO MATAMOROS
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
Nota: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 A.M.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
MARIA RODRIGUEZ
NBM/MR/ef.
Exp. N° 05-4625.-
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