REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNCICPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“VISTO SIN INFORME DE LAS PARTES”
Comienza este proceso judicial por demanda presentada por el ciudadano JOSE JESUS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.274.285, y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio REYLUISBELT VASQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.664 y de este domicilio contra la Empresa URBANISMO VILLAS DEL SOL C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de julio de 2.002, bajo el N° 42, Tomo A-02, folios 119 al 122 y su vuelto, en la persona de su Administrador General, ciudadano WILMEN FIGUEROA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.390.636, con domicilio en la Avenida Principal de Tres Picos, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.----------------------------------------------------------------------------
Al folio siete (07) corre inserta diligencia del ciudadano CESAR BASTARDO, Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de recibo de citación del ciudadano WILMEN FIGUEROA, al cual citó en su lugar de trabajo ubicado en la calle principal de tres picos, galpón Vásquez, el día dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las diez de la mañana.---------------------------------------------------------------------------
Al folio nueve (09) corre inserto escrito de Cuestiones Previas consignado por el ciudadano WILMEN FIGUEROA CARABALLO, en su carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil “URBANISMO VILLAS DEL SOL C.A”.-----------------------------------------------------------------------
Del folio once (11) al trece (13) corre inserto escrito de subsanación de Cuestiones Previas consignado por el ciudadano JOSE JESUS NUÑEZ, parte actora en el presente juicio.----------------------------------------------------
Al folio catorce (14) corre inserto Poder conferido por el ciudadano JOSE JESUS NUÑEZ a los abogados en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, RAYMART VASQUEZ MÁRQUEZ y REYLUSBELT VASQUEZ MÁRQUEZ , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.478, 83.944 y 98.664, respectivamente.--------------------------------------
Al folio diecisiete (17) y dieciocho (18) corre inserto escrito de prueba promovidas por la parte demandada las cuales fueron admitidas en su oportunidad.----------------------------------------------------------------------------Al folio diecinueve (19) corre inserto Poder conferido al abogado JORGE RAMOS SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.223, por el ciudadano WILMEN FIGUEROA CARABALLO, actuando en su carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil “URBANISMO VILLAS DEL SOL, C.A”.-----------------------------------------------------------
En fecha nueve (09) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004) se dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual este Juzgado declara subsanada lo relativo a la Cuestión Previa imputada por la parte demandada.----------------
Al folio cuarenta y siete (47) corre inserta diligencia formulada por el abogado en ejercicio JORGE RAMOS SANCHEZ, mediante la cual renuncia al poder conferido en fecha veintinueve (29) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004).--------------------------------------------------------------------------
Al folio cincuenta y dos (52) corre inserto Poder conferido al abogado TOMAS LEVEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.471 por el ciudadano WILMEN FIGUEROA CARABALLO, en su carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil “URBANISMO VILLAS DEL SOL, C.A.------------------------------------------------------------------------
Constando en auto la última notificación de las parte, de la sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado, el abogado en ejercicio REYLUISBELT VASQUEZ MÁRQUEZ, apoderado de la parte demandante promovió pruebas.-----------------------------------------------------
Al folio ochenta y siete (87) corre inserto escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.------------------------------------------------
En fecha siete (07) de octubre de Dos Mil Cuatro (2004), se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora. Asimismo se admitieron las pruebas consignadas por la parte demandada; excepto las promovidas en el capitulo IV. Siendo evacuadas las admitidas en su oportunidad.---------------
En fecha veintidós (22) de octubre de Dos Mil Cuatro (2004), el Tribunal de conformidad con el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, fija informes.------------------------------------------
En fecha primero (01) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2005), entra en el lapso para dictar sentencia.-----------------------------------------------------------
En fecha tres (03) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004) este Tribunal difiere la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la publicación del presente auto, a tenor de lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS SE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Alega el actor que laboró para la Empresa URBANISMO VILLAS DEL SOL, C.A., desde el cinco (05) de marzo de Dos Mil Tres (2003) hasta el veintidós (22) de octubre de Dos Mil Tres (2003) día en que fue injustificadamente despedido, que laboró durante siete (7) meses y diecisiete (17) días, que el salario mínimo percibido fue de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), debiendo percibir la cantidad de doce mil quinientos setenta bolívares (Bs.12.570,00), que en atención a la relación de trabajo le adeudan los siguientes conceptos y cantidades.
PREAVISO…………………………………………………(Bs.377.100,00)
ANTIGÜEDAD……………..…………………………….. (Bs.565.650,00)
VACACIONES FRACCIONADAS………………………..(Bs.469.615,00)
UTILIDADES……………………………………………... (Bs.670.735,00)
DIFERENCIA DE SALARIOS SEMANALES………... (Bs.1.215.680,00)
SABADOS Y DOMINGOS…………………………….. (Bs. 15.420,00)
PAGO POR BOTAS Y BRAGAS……………………… (Bs. 70.000,00)
BONO DE ALIMENTACION…………………………… (Bs.384.000,00)
Para un total TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.3.768.200,00), las cuales demanda, conjuntamente con la indexación y las costas del proceso.-
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR EL DEMANDADO
En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda opuso cuestiones previas, las cuales fueron decididas extemporáneamente por el Tribunal en fecha nueve (09) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Pero como quiera que la notificación de dicha sentencia se convirtió en un punto álgido toda vez que el demandado pretendió desconocer el procedimiento aplicado con respecto a la notificación de la sentencia el cual esta contenido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y cuyas formas se cumplieron a cabalidad, tal como lo exige la norma señalada, en el entendido de que el Alguacil dejó la boleta en el domicilio de la empresa demandada y que constituye el mismo domicilio donde personalmente se dio por citado el representante legal de la empresa URBANISMO VILLAS DEL SOL, C.A., en consecuencia considera este Tribunal que la empresa demandada fue debidamente notificada de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha nueve (09) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), ahora bien, la parte actora, se notificó en fecha quince (15) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), constituyéndose en el último notificado, por lo que el lapso de contestación comenzó a correr el día siguiente, debiendo verificarse dicha contestación el día veintitrés (23) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004) según los días de despacho siguientes verificados por el calendario judicial, razón por la cual no es procedente la reposición de la causa a nuevo estado de notificación solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.-----------------------------------------
Por otra parte observa este Tribunal que en la fecha en que debió verificarse la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la accionada procedió a renunciar del poder apud acta que le fue otorgado con miras a la representación y cuya obligación de notificar al mandante le corresponde al mandatario, por lo que el proceso quedó abierto a pruebas desde el día veinticuatro (24) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004) sin necesidad de decreto o providencia del juez, en consecuencia las pruebas presentadas por la parte actora son temporáneas y deben ser objeto de análisis en la presente motiva no así las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, quien presentó su escrito probatorio el día treinta (30) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), es decir, un día después de haber concluido el lapso de promoción de pruebas, de tal manera, que aun , cuando fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva este Tribunal las desecha en atención a la extemporaneidad evidenciada conforme al lapso probatorio procedente en materia laboral.------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, se desprende del expediente que la empresa demandada, pese a encontrarse debidamente citada, como quedó señalada supra, no contestó la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado ni probó nada que lo favoreciera, verificándose los requisitos de procedencia de la confesión ficta como son: a) falta de contestación a la demanda b) que el demandado no probare nada que lo favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho lo cual ha sido verificado, en consecuencia se declara la confesión ficta en que incurrió el demandado debiendo cancelar la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TRIENTA Y UN MIL BOLVARES (BS.3.831.000,00) solicitada por el demandante en su libelo.-------------------
Por haberlo solicitado la parte actora y ser procedente en derecho se ordena la indexación del monto demandado, para lo cual tómese en consideración el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y el día en que debió producirse el presente fallo tomándose en cuenta la siguiente fórmula:
IF 452,45222
= 1.12
II 401,56040

Y el resultado se multiplicará por la suma condenada a pagar.-----------------
Por las razones expuestas este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue incoada por el ciudadano JOSE JESUS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° l2.274.285, y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio REYLUISBELT VASQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.664 y de este domicilio, contra la Empresa URBANISMO VILLAS DEL SOL C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en fecha 17 de julio de 2002, bajo el N° 42, Tomo A-02, folios 119 al 122 y su vuelto, en la persona de su Administrador General, ciudadano WILMEN FIGUEROA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.393.636, domiciliado en la Avenida Principal de Tres Picos, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.---------------------------------------------------------------
En consecuencia se condena a la empresa demandada plenamente identificada en la presente sentencia a cancelar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 3.831.000,00) por los conceptos demandados y desglosados en el libelo de la demanda y que constituye el monto reclamado cuya cancelación no se probó, que indexado da la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.4.220.384,00).-----------------------------------
Condénese en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Así se decide.------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso establecido por la Ley, este Tribunal ordena la notificación de las partes, en atención a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificaciones.-------------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por los abogados en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, RAYMART VASQUEZ MÁRQUEZ y REYLUISBELT VASQUEZ MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.478, 83.944 Y 98.664, respectivamente, y la parte demandada estuvo representada por el abogado en ejercicio TOMAS LEVEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.471 y de este domicilio.----------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.--------------------------------
En Cumaná, a los once (11) días del mes de mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Prov.
NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria,
MARIA RODRIGUEZ


NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
MARIA RODRIGUEZ
NBM/Mr/rch
Exp. N° 04-4431