REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE.
Este Juzgador conoce de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia, en fecha Primero (1°) de Julio de 1.999 de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5262, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, motivo por el cual el extinto Juzgado Segundo de Parroquias del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remitió las presentes actuaciones a este Tribunal en fecha 29 de Junio de 1.999, encontrándose la misma en estado de dictar Sentencia.-----------------------------------------------------------------------------------
La causa comenzó por formal demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, incoara, en fecha quince (15) de Diciembre de 1.998, por ante el antes indicado Juzgado, el ciudadano JOSE JESUS SEGURA TRUJILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.971.955, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE SISO CALDERON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.845, de este domicilio, contra el ciudadano ENRIQUE LUIS GONZALEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.275.725, domiciliado en el Mercado Municipal, Sector El Islote, locales N° 137 (H004-A) y 138 (H003-A), Cumaná, Estado Sucre..---------------------------------------------- Por auto de fecha 12 de Enero de 1.999 fue admitida la demanda. En esta misma fecha se ordenó y abrió Cuaderno de Medidas, en cuyo folio uno (1) corre Decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.------------------
El demandado fue citado personalmente, compareciendo en fecha Veintidós (22) de Febrero de 1.999, asistido por la Abogada en ejercicio OLIMPIA SULBARAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.602 y mediante escrito formuló oposición al procedimiento de intimación.---- Siendo la oportunidad legal para ello, el demandado dio contestación a demanda, mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles y en la misma propuso RECONVENCION contra el actor.------------------------------
En fecha dos (2) de Marzo de 1.999, el Abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE SISO CALDERON, identificado en autos y mediante diligencia desconoció, en su contenido y firma, los recibos consignados por el demandado en la oportunidad en que formuló la oposición al procedimiento.------------------------------------------------------------------------------
La parte actora, mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 1.999, otorgó instrumento poder al Abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE SISO CALDERON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.845.---------------------------------------------------------------------------------------
La Reconvención propuesta fue admitida por auto de fecha cuatro (04) de Marzo de 1.999, fijándose la oportunidad legal para su contestación.--------------------------------------------------------------------------------
En fecha once (11) de Marzo de 1.999, el Abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE SISO CALDERON, actuando en su carácter de autos y mediante diligencia desconoció, en su contenido y firma, los recibos consignados por el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda.------------------------------------------------------------------------------------
Por escrito de fecha 16-03-99, el apoderado judicial del demandado, en lugar de dar contestación a la reconvención propuesta, opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, eiusdem. Dichas Cuestión Previa fue subsanada por el actor mediante escrito de fecha 23 de Marzo de 1.999.-----------------------------------------------------------------------------------------
Por sentencia de fecha 24 de Mayo de 1.999, el Tribunal declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta y ordenó a la reconvenida contestar la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 29 de Septiembre de 1.999.---------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el Juicio a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho, presentando a tal efecto escrito constante de un (1) folio útil, el cual fue admitido por auto de fecha 07 de Abril de 2.000.-----------
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2000, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de Informes. Ninguna de las partes hizo uso de este Derecho.------------------
Por auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2.000, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término para dictar sentencia.-----------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
En su querella, el actor arguye que, tal como consta de tres (3) cheques que produce con el libelo, y que fueron emitidos por el ciudadano ENRIQUE LUIS GONZALEZ DIAZ, en fechas 15 de Mayo de 1.998, 06 de Julio de 1.998 y 03 de Septiembre de 1.998, respectivamente, signado con los Nros: 69636589, 25636593 y 87595381, respectivamente; el primero de ellos por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,oo), el segundo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 150.000,00) y el tercero por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), los cuales fueron girados contra la Cuenta Corriente signada con el N° 088-000477-8 del Banco Federal, agencia Cumaná y cuyo plazo para su cancelación se encuentra vencido, sin que el deudor lo hubiese hecho, habiéndole resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener su pago, es por lo que procede a demandar, como en efecto lo hace por el procedimiento de Intimación previsto al Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al Ciudadano ENRIQUE LUIS GONZALEZ DIAZ, identificado en autos, para que convenga en pagar, o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.600.000,00), monto de los cheques cuyo pago se demanda. SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos y los que se venzan hasta la cancelación definitiva de los cheques, estimados al 5% anual. TERCERO: Los gastos extrajudiciales, que suman la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs. 20.000,00). CUARTO: Los costos y costas que origine el presente juicio, incluyendo los gastos profesionales de abogado.
POSICION ASUMIDA POR LA DEMANDADA
Consta de autos, que el demandado, ciudadano ENRIQUE LUIS GONZALEZ, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio OLIMPIA SULBARAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.602, formuló oposición al procedimiento, consignando copias fotostáticas de recibos de pago realizados al actor.------------------------------
En oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho alegado, la acción intentada en su contra por parte del actor, afirmando que la deuda que contrajo con el mencionado ciudadano fue cancelada en su totalidad, incluyendo los intereses moratorios, en pagos consecutivos, cuyos recibos consignó en original. Del mismo modo arguye que para garantizar dicha deuda emitió tres (3) cheque, signados con los Nros: 69636589, 25636593 y 87595381, girados contra la Cuenta Corriente N° 088-000477-8 del Banco Federal y con conocimiento del demandado, que dicha cuenta no contaba para esa fecha con los fondos necesarios para cubrirlos, sin embargo, para las fechas en que se debían efectuar el pago correspondiente a cada uno de esos instrumentos cambiarios, lo hacía sin necesidad de esperar el aviso de cobro y en constancia de eso le otorgaba los recibos de pago correspondientes, aduciendo que los cheques se los entregaría una vez cancelada la deuda en su totalidad y que actuando siempre de buena fe, fue sorprendido en la misma cuando al cancelar totalmente la deuda, el ciudadano JOSE JESUS SEGURA TRUJILLO, pospuso en reiteradas y consecutivas ocasiones la entrega de los mismos y que por ello RECONVIENE a dicha ciudadano, para que le pague las diferencias efectuadas en el exceso de pago de la deuda anteriormente contraída y los daños y perjuicios ocasionados con el presente procedimiento de Intimación. Con el escrito contentivo de dicha contestación, consignó originales de siete (7) recibos de pago.----------------------------------------------
El apoderado judicial del querellante desconoció los fotostatos de los recibos consignados con el escrito opositorio por el demandado y posteriormente desconoció los originales de dichos instrumentos, consignados con la contestación de la demanda.--------------------------------
El apoderado actor, en lugar de dar contestación a la reconvención, opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el Artículo 340, eiusdem, por cuanto en la demanda de reconvención no se señaló el objeto de la pretensión en la cual se pretende fundamentar dicha reconvención, así como la falta de especificación de los daños y perjuicios que reclama.---------------------------
Dicha cuestión previa fue subsanada por la demandada, señalando a tal efecto que reclama los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por el excedente pagado al actor, estimando los mismos en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 2.500.000,00), emitiéndose a tal efecto sentencia, que declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta.-------------------------------------------------En la contestación a la Reconvención, el actor reconvenido negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la reconvención planteada a su mandante; del mismo modo negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho que fueron planteados en el escrito de reconvención, por ser falsos los primeros e impropios los derechos que de ellos se pretenden deducir. Que lo cierto es que el ciudadano ENRIQUE LUIS GONZALEZ DIAZ, emitió tres cheques, girados contra la Cuenta Corriente N° 088000477-8 del Banco Federal, identificados con los Nros: 69636589, 256336593 y 87595381, por los montos especificados en el escrito libelar; que vencido el término para el pago de los mismos, el deudor no los canceló, lo que motivó la acción propuesta.------------------------------------------------------------------------En la etapa probatoria, sólo el actor promovió escrito, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos.-----------------------------------------
Vistas las posiciones asumidas por las partes, el Tribunal observa que la parte demandada formuló, en tiempo oportuno, oposición al Decreto de Intimación, quedando de tal forma sin efecto dicho decreto, debiendo continuar la causa por los trámites del procedimiento ordinario, según lo pauta el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.---------------- Realizada la contestación de la demanda, el demandado negó en todas y cada una de sus partes el contenido de la misma, alegando haber pagado la totalidad de la deuda, consignando a tales efectos recibos de pago, como constancia de dicho pago y reconviniendo al actor, convirtiéndose consecuencialmente dichos recibos en los instrumentos fundamentales de la Reconvención propuesta.-----------------
Constando de autos que el actor desconoció, en su contenido y firma los recibos consignados por el demandado, toca a la parte que los produjo probar su autenticidad, tal como lo establece el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, según indica la Norma mencionada, puede promover la prueba de Cotejo y la de testigos cuando fuere imposible hacer el cotejo. En el caso de marras, la demandada reconviniente no promovió ninguna de las circunstancias que le estableció el legislador para su defensa, de tal forma que los hechos por él alegados no fueron, en forma alguna, demostrados en la secuela del juicio, quedando de tal forma desconocidos los antes indicados recibos de pago. Por consiguiente la Reconvención propuesta no puede prosperar y así se declara.------------------------------------------------
Consta igualmente de autos, que la parte demandada reconoció haber emitido los cheques, cuyo pago se demanda, alegando además que los emitió con pleno conocimiento, por parte del demandante, que los mismos no disponían de fondo para el momento de su emisión, a tal efecto el Tribunal observa:-------------------------------------------------------------- El actor, junto con el libelo de la demanda, consigna originales de los mencionados cheques, anexando junto con los mismos, un recibo emitido por el Banco Federal, donde se evidencia, que en fecha 07-09-98, fue presentado al cobro cheque signado con el N° 87595381, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares ( Bs. 200.000,0), fechado 03-09-98, vale decir, que el indicado cheque fue presentado al cobro en fecha útil, según lo dispone el Artículo 492 del Código de Comercio, no constando de autos, la fecha en que los dos restantes cheques fueron presentados al librado para su cobro, concluyendo quien suscribe, que no fue demostrado que los mismos hayan sido emitidos sin provisión de fondos reputándose, por tanto, que los mismos no fueron presentados al cobro, de forma tal que no puede esta sentenciadora condenar al demandado al pago de las cantidades que emanan de dichos cheques, por cuanto el tenedor dejó de cumplir formalidades esenciales para que su acción pudiese prosperar y así se declara.--------------------------------------------------
En razón de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION incoara, JOSE JESUS SEGURA TRUJILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.971.955, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE SISO CALDERON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.845, de este domicilio, contra el ciudadano ENRIQUE LUIS GONZALEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.275.725, domiciliado en el Mercado Municipal, Sector El Islote, locales N° 137 (H004-A) y 138 (H003-A), Cumaná, Estado Sucre, y SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por el ciudadano ENRIQUE LUIS GONZALEZ DIAZ, contra el ciudadano JOSE JESUS SEGURA TRUJILLO, ya identificados. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al demandado, suficientemente identificado en autos, a cancelar a la parte actora, la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00), correspondiente al monto del capital contenido en el cheque signado con el N° 87595381, girado contra la cuenta corriente N° 088-000477-8, del Banco Federal, fechado 03-09-98 .-----------------------------------------------------------------------
Se condena al demandado reconviniente al pago de las costas de la Reconvención por él propuesta, por haber resultado totalmente vencido en la misma. No hay condenatoria en costas, respecto a la demanda principal, por el carácter parcial del fallo.------------------------------
Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo estipulado en el Artículo 251 eiusdem.---------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por Abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE SISO CALDERON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.845, de este domicilio, y el demandado estuvo asistido por la Abogada en ejercicio OLIMPIA SULBARAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro: 37.602.------
Publíquese. Regístrese y déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal.---------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.--------------
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS.
LA SECRETARIA,
MARIA RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo la 1,30 p.m, se publicó la anterior sentencia DEFINITIVA.
LA SECRETARIA,
EXP N° 99-2744
NBM/MR/gc
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