REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
La presente causa se inicio en fecha catorce (14) de Abril de 2005, por demanda intentada por la ciudadana Dra. TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, actuando en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual solicita el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor del niño, hijo de los ciudadanos MARIA NELA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.270.484, domiciliada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Primera Calle, casa s/n, frente a la casa de los testigos de Jehová, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y RUBEN ALFONSO GONZÁLEZ CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.662.512, domiciliado en el Sector Panecillo (hacienda), vía el Central Azucarero Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, a requerimiento de la madre.
Admitida la demanda en fecha veinte (20) de Abril de 2005, se ordenó citar el demandado. Se ordeno oficiar al Director de Personal de la Gobernación del estado Sucre, con el fin de solicitar el sueldo devengado por el demandado. En la oportunidad legal se realizó el acto conciliatorio, en el cual llegaron al siguiente convenimiento: El ciudadano RUBEN ALFONSO GONZÁLEZ CARRION expone: “Me comprometo a cumplir con la Obligación Alimentaria atrasada de mi hijo, cancelando CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales a partir del mes de Mayo hasta el mes de Noviembre del presente año, que corresponde un monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) que es lo que debo, o sea que durante esos meses pagare DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales ya que va ir incluido el monto de los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales de la Obligación Alimentaria que fijo el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre. En caso de que me cancelen unos pasivos laborales que me deben pagare toda la deuda, el dieciséis de Mayo de este año le entregare personalmente CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y solicito se apertura una Cuenta de Ahorros en la Entidad de Ahorro y Préstamo MI CASA, en el cual depositare las cantidades aquí acordadas”. Seguidamente interviene la ciudadana MARIA NELA AGUIRRE, estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo y espero que cumpla. Termino, se leyó y conformes firman.
El Articulo 76 de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. El Articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en cuanto al cuidado, desarrollo y educación de los hijos.
Por lo tanto visto el convenio firmado por los padres del niño y habiendo demostrada la filiación, este Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en interés superior del niño antes identificado, imparte su homologación de conformidad con lo establecido en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La cantidad ofrecida como monto de la Obligación Alimentaria CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) corresponde al 31,12% del monto establecido como salario mínimo Nacional (Bs. 321.235,00). El monto de la obligación alimentaria fijada aumentará automáticamente al incrementarse el salario mínimo Nacional. Se acuerda oficiar a la Entidad de Ahorro y Préstamo MI CASA con el fin de ordenar aperturar una Cuenta de Ahorros en el cual el padre depositará la obligación alimentaria de su hijo. Cierrese la presente y archivese el expediente. Librese oficio.
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en al Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Rusela Russián de Navarro.
La Secretaria Suplente,
María Laura Márquez.
Exp. 438-05
RRdN/cjsb.
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